SIN INFORMACION

NIETO CASTRO JAIME/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

12 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece don Eduardo Vásquez Chávez abogado, en representación de don Jaime Nieto Castro, quien interpone acción de protección en contra de la Isapre Nueva Masvida S.A, por los actos ilegales y arbitrarios de desafiliación unilateral poniendo término al contrato de salud entre las partes, esto según las facultades que la ley le confiere en el Artículo 201 del D.F.L. Nº 1 del año 2005, estipulado en el Artículo18 a 1) de las Condiciones Generales del Contrato por incumplimiento de las obligaciones del afiliado, quien se obliga a informar a la Isapre en forma completa y verdadera todas las enfermedades y condiciones preexistentes en la Declaración de Salud, vulnerando con ello las garantías del articulo 19 N°9 de la Constitución Política de la República. Da cuenta que en febrero de 2024 contrato los servicio con la recurrida, y en agosto del mismo año por una mala fuerza realizada por la actividad a la que se dedica (agricultor), le salió una hernia en la zona de la ingle, la que fue diagnosticada finalmente como Hernia Inguinoescrotal, sin embargo, mediante informe de su médico, el doctor Matías Pruzzo Garate, se puede concluir que incluso que de la realización del examen físico el 25 de diciembre del año en curso, ya no se palpitan la presencia de masas, ni se identificaron hallazgos que pudiera asociarse a con una hernia inguinal, es decir, la misma que fue diagnosticada en su oportunidad, afortunadamente, desapareció. A folio 8 evacua informe doña Ximena San Martín Saldías, abogada en representación de la Isapre Nueva Masvida S.A. Hace presente que, la improcedencia de la acción constitucional, atendido a que la ley establece un procedimiento administrativo y judicial reglado ante la Superintendencia de Salud, destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud. En efecto, este procedimiento, se regula en los artículos 117 y siguientes del DFL N°1, de Salud del año 2005, correspondiendo al Intendente de

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la improcedencia de la acción de protección. Primero: Que, dicha alegación será desestimada, toda vez que si bien la artículos 117 y siguientes del DFL N°1, de Salud del año 2005, establece un procedimiento especial, correspondiendo al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, conocer de tales casos, en su calidad de Juez Árbitro, de conformidad al artículo 20 de la Carta Fundamental, se advierte que, del tenor de lo denunciado en el recurso, es posible desprender que la garantía que se denuncia como vulnerada se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. II.- En cuanto al fondo del recurso de protección. Segundo: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Tercero: Que, la parte recurrente cuestiona el actuar de la Isapre, en cuanto puso término unilateral a su contrato de salud, por haber incurrido en la causal de incumplimiento establecida en el artículo 201 N°1 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, del año 2005, del Ministerio de Salud. Cuarto: Que, en primer lugar, conviene precisar que la facultad de la Isapre de poner término de manera unilateral al contrato de salud es excepcional, por lo que la ley estableció, en el referido artículo 201, las causales específicas por las cuales procede desahuciar el contrato, habiéndose amparado la recurrida en el numeral 1° de dicha norma, tal como lo expuso en su carta de 31 de diciembre de 2024, esto es, cuando el cotizante falsee o no entregue de manera fidedigna toda la información en la declaración de salud, en los términos del artículo 190, salvo que el afiliado o beneficiario demuestre justa causa de error. Quinto: Que, por su parte, y con la finalidad de limitar la discrecionalidad de la Isapre al aplicar la referida facultad, el inciso 2° del referido numeral 1° del artículo 201 del DFL N°1 del Ministerio de Salud del año 2005, dispone que “La simple omisión de una enfermedad preexistente no dará derecho a terminar el contrato, salvo que la Institución de Salud Previsional demuestre que la omisión le causa perjuicios y que, de haber conocido dicha enfermedad, no habría contratado.”, lo que demuestra que es carga de la Isapre, acreditar los supuestos de hecho de la normativa. Sexto: Que, al efecto, preciso es tener presente que el inciso segundo del numeral 6° del artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2006 del Ministerio de Salud, señala: “se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato”. Es un requisito, entonces, que exista un d

Fallo

Por estas consideraciones, lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: I.- Que se rechaza la excepción de improcedencia de la acción. II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Jaime Nieto Castro, y, se deja sin efecto el término unilateral del contrato de salud del actor, suscrito con Isapre Nueva Masvida S.A., debiendo ésta mantener el referido convenio en las mismas condiciones pactadas y vigentes a la fecha de la desvinculación. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-417-2025. En Valparaíso, doce de marzo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de marzo de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece don Eduardo Vásquez Chávez abogado, en representación de don Jaime Nieto Castro, quien interpone acción de protección en contra de la Isapre Nueva Masvida S.A, por los actos ilegales y arbitrarios de desafiliación unilateral poniendo término al contrato de salud entre las partes, esto según las f

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