SIN INFORMACION

BAEZA/PAVEZ

Rol

Fecha

12 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1 comparece HENRRY ALEJANDRO BAEZA MORA, Ex Carabinero, cédula de identidad N° 20.510.952-8, con domicilio en Juan Luis Sanfuentes Nro.1146, Comuna de Carahue, quien interpone recurso de protección de la Dirección General de Carabineros, representada por su General Director don RICARDO ALEX YAÑEZ REVECO, y en contra de la Prefectura de Carabineros Santiago Central, representada por el Coronel Claudio A. Pavez Contreras, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 1196 de la comuna y ciudad de Santiago, o contra quien lo subrogue o ejerza el cargo en calidad de titular, por considerar que ha incurrido en una actuación ilegal y arbitraria consistente en ordenar la ejecución de “LA BAJA POR CONDUCTA MALA Y CON EFECTOS INMEDIATOS”, según consta en la Resolución Exenta N° 14 de fecha 05 de julio de 2024, de la Prefectura Santiago Central, notificada a su representado con fecha 28 de diciembre, todo lo cual el recurrido ha privado, sus derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 Nº 2, y 19 Nº 24, de la Constitución Política de la República. Indica que ingresó a la institución el 06 de enero del año 2020, contando a la fecha de la propuesta de la baja de las filas de la Institución con 04 años de servicios efectivos, realizado a lo largo de mi trayectoria servicios policiales de guardia, población y servicios extraordinarios dispuestos por mi mando directo en la 3° Comisaría Santiago Central. Explica que desde su ingreso a Carabineros de Chile, ha cumplido con todos los aspectos profesionales para desempeñar las tareas encomendadas por la Constitución Política de la República, leyes y normativas reglamentarias institucionales, atendiendo a las necesidades del servicio, planificación estratégica institucional y a la comunidad toda, manteniendo siempre un irrestricto apego al régimen disciplinario que rige a la Institución; como también, a los principios éticos, morales y valóricos que deben adornar a cada Carabinero, manteniendo

Fundamentos

considerando 5 de la mencionada Resolución), toda vez que Prefecto de la Prefectura de Carabineros Santiago Central, Coronel Claudio A. Pávez, no fue quien presenció u observó la supuesta falta al régimen disciplinario que se me atribuye, como tampoco existió, por parte del suscrito, alguna confesión o reconocimiento culpable del hecho, tal como lo dispone el artículo 12 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N°11, sino que, únicamente, se basó para disponer su baja inmediata, en lo siguiente: · El documento Electrónico N.C.U 209937436 de fecha 04.07.2024, por parte de la Prefectura Occidente, por medio del cual informa respecto a procedimiento policial que involucra al Carabinero Henrry Alejandro Baeza Mora. · En segundo lugar, sólo considera las declaraciones del personal policial, dentro de las cuales se encuentra la del suscrito, pero en ningún caso, dichas declaraciones hablan de algún reconocimiento o confesión del recurrente que pudieran, siquiera, aportar indicios o presumir que, deliberadamente, cometió un hecho delictual. · Estas razones no fueron consideradas por la autoridad de Carabineros recurrida y sólo considerando, sesgadamente, lo individualizado con anterioridad, decidió, derechamente, resolver su propuesta de BAJA POR CONDUCTA MALA del recurrente, pero sin siquiera ponderar la exigua evidencia y sin realizar un análisis objetivo, imparcial y fundado de los escasos antecedentes recopilados hasta ese momento que, a lo menos, exigía que los hechos fueran previamente esclarecidos por medio de un proceso investigativo o sumarial que entregara mayores garantías a todos los involucrados y que, a lo menos, respetara el “Principio de Presunción de Inocencia” y “Debido Proceso”, sucumbiendo, de igual forma, la autoridad policial recurrida a los comentarios desinformados de terceras personas sobre el hecho para, de esta forma, desmarcarse rápidamente, del supuesto problema que acarrearía la permanencia del suscrito, siendo lo más fácil disponer de su inmediata eliminación para evitar mayores cuestionamiento. Refiere que todos estos factores o circunstancias no reflexionadas por la autoridad policial recurrida, claramente justificaban, por experiencia policial, criterio, sentido común y lógica, la decisión adoptada por el recurrente, entendiendo entonces que no existe fundamento alguno, sea fáctico y/o jurídico para disponer la citada medida disciplinaria en contra de mi persona, considerándose ésta por ahora improcedente o, a lo menos, desproporcionada, mientras no se cuente con una conclusión fundada y contundente sobre la participación y responsabilidad disciplinaria del suscrito, arribada al término de un proceso investigativo debidamente reglado, como debería ser un “Sumario Administrativo”, tal cual lo exige el artículo 5, letras c) y d) del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, cuando se traten de hechos graves que no estén plenamente establecidos…, lo que no se observó en la especi

Fallo

Por tanto y dicho lo anterior, el suscrito fue objeto de un acto administrativo en el cual, su responsabilidad, fue resuelta a “priori” y se desprende, claramente, que la responsabilidad fue presumida de derecho o, más bien, por el mero parecer de la autoridad que lo sanciona. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Sostiene que una destitución debe ser independiente y objetiva, similar a otros procesos de remoción que existen para otros miembros de organismos estatales independientes. En este caso, he recibido un trato diferenciado, de manera ilegal y arbitraria, vulnerándose, así, de manera abierta y manifiesta, la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y en diversos tratados internacionales. Afirma que la Resolución Exenta N° 14 de fecha 05 de julio de 2024 vulnera la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República ya que no hay un fundamento real, imparcial y objetivo para atribuirme responsabilidad administrativa, incluso considerando la exigua evidencia (solo declaraciones del personal policial que ni siquiera aportan antecedentes en su contra), por lo tanto, estimo que no se me consideró el derecho a defensa y menos debido proceso, porque se tiene por probados hechos, catalogados de delito por la recurrida, que origina clara incertidumbre sobre la forma en que acontecieron y sobre la participación del recurrente, toda vez que la propia jurisprudencia señal

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, doce de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: A folio N°1 comparece HENRRY ALEJANDRO BAEZA MORA, Ex Carabinero, cédula de identidad N° 20.510.952-8, con domicilio en Juan Luis Sanfuentes Nro.1146, Comuna de Carahue, quien interpone recurso de protección de la Dirección General de Carabineros, representada por su General Director don RICARDO ALEX YAÑEZ REVECO, y en contra de

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