JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

RIVAS/BARRERA

Rol

Fecha

12 de marzo de 2025

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos Comparece FRANCISCO ELOY RODRIGUEZ MANRIQUEZ, abogado, por la trabajadora demandante doña PAOLA BEATRIZ VICTORIA EUGENIA RIVAS JARA, en autos laborales caratulados “RIVAS / BARRERA”, RIT O-2-2024, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2024, dictada por el Juez Suplente don Eduardo Gastón Rojas Poblete, del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, que rechazó la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones y remuneraciones adeudadas de la trabajadora doña Paola Beatriz Victoria Eugenia Rivas Jara. El presente recurso se interpone por la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en los artículos 459 del Código del Trabajo, en particular del numeral 4º, al haberse omitido el análisis de toda la prueba rendida, que ha influido en lo resolutivo pues se debió acoger la demanda de despido indirecto. De manera subsidiaria, se denuncia que la sentencia ha incurrido también en el vicio contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, de infracción de ley en la dictación de la sentencia que influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto se han transgredido los artículos 7° del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto los artículos 160 Nº 7 y 171 del Código del Trabajo al no considerar normativamente la gravedad de los incumplimientos que fundan el despido indirecto, se han vulnerado además, las garantías adjetivas a la oportunidad de pago de las remuneraciones (artículos 55, 63 y 152 bis H del Código del Trabajo). Por lo anterior, solicita admitir a tramitación el presente recurso y concederlo, para que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, acogiéndolo con costas del mismo, anule la sentencia recurrida y dicte consecuencialmente la correspondiente sentencia de reemplazo, que declare que acoge la demanda en todas sus partes, se declare que el despido indirecto o auto despid

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. La trabajadora presto servicios para un único empleador (conforme lo declaró la sentencia recurrida), quien la mantenía contratada bajo dos razones sociales, Vivian Alessandra Barrera Goeppinger y Comercial Bari SpA, su labor era atender dos locales comerciales dedicados al comercio minorista en la comuna de Pucón. Para una razón social, mantenía un contrato de jornada parcial de 25 horas distribuidas de lunes a viernes y para la otra razón social un contrato de 12 horas distribuidas en los días sábado y domingo. Así las cosas, con fecha 13 de noviembre de 2023, mi representada se vio en la necesidad de recurrir al derecho al despido indirecto. Se invocó como causal el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en particular, el no pago oportuno de las remuneraciones y cotizaciones previsionales de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2023. Se señaló, además, que la empleadora adeudaba el pago de horas extraordinarias, y pago por domingos trabajados, pues no le concedía descanso dominical, lo que fue demandado. Que, si bien la sentencia acogió la acción de unidad económica interpuesta, rechazó el despido indirecto y todo lo pedido, lo que como se explicará es un error tanto en la forma en que se determinaron los hechos y como se ha aplicado el derecho. II.- PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD: ARTÍCULO 478 LETRA E) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. La procedencia de esta causal se refiere a que no se analizó en la sentencia la prueba relativa a la fecha y oportunidad del pago de las remuneraciones efectuadas por la empresa, en lo concerniente a la alegación de incumplimiento grave del contrato de trabajo que fundó el despido indirecto. A) LA SENTENCIA SE DICTÓ CON OMISIÓN DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 459 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. En este acto, y de forma primera, se alega la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final de este Código, según corresponda; contuviere decisiones contradictorias; otorgare más allá ́ de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. Por su parte, el artículo 459 del Código Laboral expresa que: La sentencia definitiva deberá ́ contener: 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.” La infracción denunciada ha tenido lugar en la dictación de la sentencia, al haberse pronunciado con omisión de parte de la prueba, lo que hace procedente la causal de invalidación que en este acto se impetra, omisión que a su vez ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse analizado a cabalidad la totalidad de la prueba rendida sí se hubiese tenido por acreditado e

Fallo

se resuelve : “ Que, finalmente se debe concluir que no se configura la causal de autodespido del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo ya que el empleador cumplió con todas sus obligaciones laborales, como se ha desarrollado en las consideraciones precedentes, asimismo se debe colegir que se encuentran pagadas las mismas, por lo que se deber acoger la excepción de pago incoada por la demandada, y en consecuencia rechazarse la demanda como se dirá en lo resolutivo”. Yerra el juez pues únicamente hacer esfuerzos en dirimir si (parte de) las remuneraciones estaban pagadas o no, más no determina cuando éstas fueron pagadas. Pues bien, si el sentenciador hubiese cumplido su mandato legal, ponderando la prueba y no solo enunciándola como lo hizo en el considerando cuarto de la sentencia, no hubiese afirmado que el empleador “cumplió con todas sus obligaciones laborales”. Así las cosas, se dejaron de ponderar los siguientes documentos: - A folio 28: Contrato de trabajo con razón social Bari SpA: Establece en su cláusula cuarta parte final, que la remuneración de la trabajadora se pagará hasta dentro de los 5 días del mes siguiente. - A folio 31: certificado de cotizaciones previsionales, que da cuenta que, respecto a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2023, el pago recién se hizo el 17 de noviembre de 2023. - A folio 32: Liquidaciones de remuneraciones del empleador Bari SPA, en la página 22 figura liquidación de remuneración de septiembre de 2023 (alcance l

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C.A. de Temuco Temuco, doce de marzo de dos mil veinticinco. Vistos Comparece FRANCISCO ELOY RODRIGUEZ MANRIQUEZ, abogado, por la trabajadora demandante doña PAOLA BEATRIZ VICTORIA EUGENIA RIVAS JARA, en autos laborales caratulados “RIVAS / BARRERA”, RIT O-2-2024, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2024, dictada por el Juez Suplente don Eduardo Gast

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