JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

CALDERÓN CON IMPORTADORA CAFE DO BRASIL (I.C.B. S.A.)

Rol

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos no controvertidos del acta de audiencia preparatoria de 17 de mayo de 2024) factor fundamental para determinar días de trabajo y descanso que permitan dar lugar a un descanso especialmente remunerado, en días que no esté en posibilidad de generar remuneración de carácter variable. Ello es lo central del beneficio. Lo anterior ratifica que el actor no se desempeñaba por día y que no era retribuido bajo esa calificación. Por su parte, aseveró que invariablemente la doctrina de la Dirección del Trabajo ha señalado que los requisitos que debe reunir un determinado estipendio para los efectos de ser incluido en la base de cálculo de la semana corrida son que revista el carácter de remuneración en los términos del artículo 41 del Código del Trabajo, devengarse diariamente y ser de naturaleza principal y ordinaria y conforme a lo señalado, la remuneración se devenga diariamente si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, es aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado, no siéndolo, aquellas remuneraciones que, aun cuando revistan el carácter de variables, no se devengan diariamente en los términos ya expresados. En consecuencia, para la obtención del beneficio, es necesario que el trabajador no esté en condiciones de generar su remuneración variable en los domingos y festivos. Incluso se debe considerar, además, que la gestión ventas es grupal o colectiva respecto del actor dependiendo de las ventas que efectúen los vendedores a su cargo; de modo que el porcentaje de venta neta que constituye el bono por gestión se reparte entre todos ellos. Es decir, la parte variable de su 11 remuneración no dependía únicamente del trabajo del demandante, sino de que el resto de sus compañeros también cumplieran sus metas de venta. A mayor abundamiento, cabe trajo a colación una sentencia de la Excma. Corte Suprema que ha sostenido precisamente este mismo criterio, dictada el 2 de agosto de 2017, en recurso de unificación de ju

Fundamentos

considerando: En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la demandada IMPORTADORA CAFÉ DO BRASIL S.A. 1°.- Que, el abogado don Luis Villavicencio Meza, por la demandada IMPORTADORA CAFÉ DO BRASIL S.A., interpuso como primera causal de nulidad en contra de la sentencia, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia definitiva impugnada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Que la disposición legal que estima vulnerada el recurrente dice relación con el artículo 45 del Código del Trabajo respecto a la semana corrida. Señala el letrado que en la demanda el actor solicitó el pago de la semana corrida indicando el periodo devengado y las sumas adeudadas, correspondiente al periodo marzo de 2022 a diciembre de 2023, lo cual no corresponde, de conformidad a la modificación que tuvo el artículo 45 del Código del Trabajo, mediante la Ley N°20.281 del año 2008, que procedió agregar el siguiente párrafo: “Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”. Añade que de lo anterior se concluye que el elemento esencial para estar en presencia de la semana corrida es que el trabajador sea remunerado por día, es decir, que sus remuneraciones variables las vaya devengando día a día. Así si éste vendió un producto el lunes, por ese solo hecho tenga un derecho irrevocable a recibir el pago de una comisión o bono, lo cual es completamente diverso a las condiciones pactadas entre las partes y que se discuten en esta demanda. Tanto es así, que una vez entrada en vigor la modificación legal antedicha, fue objeto de una serie de interpretaciones tanto a nivel jurisprudencial como a nivel administrativo, llegando en una primera etapa a concordar ambos sistemas interpretativos en cuanto a establecer los requisitos que debían darse para su devengamiento y así el Dictamen N°3262 de la Dirección del Trabajo de 5 de agosto de 2008, dispuso cuáles deberían ser los requisitos que debían concurrir para que se devengara el derecho a percibir dicho beneficio, siendo uno de los más analizados aquel referido a que la remuneración variable debía devengarse de manera diaria, lo cual fue ratificado por la Excma. Corte Suprema, en diversos recursos de unificación que cita, fijando el verdadero y correcto sentido y alcance que corresponde atribuir al inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, aclarando que era de la esencia del beneficio de semana corrida, que las remuneraciones se devengaran día a día, acogiendo –en definitiva- la tesis sostenida desde el principio, por la Dirección del Trabajo. El recurrente afirmó, que sin embargo, en el considerando 12° de la sentencia, la jueza a quo concluyó al analizar los contratos de trabajo y sus anexos, que quedó establecido que la parte variable de la remuneración

Fallo

se declara justificada, lo que contradice el expreso tenor y la correcta interpretación de las disposiciones legales ya citadas. A continuación, sostiene el recurrente que en este caso existe infracción de ley, ya que es el legislador quien autoriza al empleador a descontar el monto aportado al seguro de cesantía del trabajador, no realiza distinción respecto si el despido por la causal de necesidades de la empresa se encuentra o no ajustado a derecho, a lo que se suma, además, lo dispuesto en el art. 168 del Código del Trabajo. Enseguida reproduce el artículo 13 de la Ley N°19.728, expresando que dicha norma legal no contempla la necesidad ni establece como requisito –para efectos de que el empleador pueda solicitar que se aplique dicho descuento- que el despido cursado por las causales contempladas en el artículo 161 sea finalmente declarado procedente en juicio. En efecto, dicha disposición es clara y precisa en el sentido de establecer como supuesto únicamente que el contrato termine por las causales previstas en dicho artículo, cuyo caso corresponde al de autos, de modo que sostener lo contrario implica infringirla, incorporando para ello requisitos no contemplados en ella. Lo anterior afirma se encuentra corroborado por el artículo 52 de la Ley 19.728, en virtud del cual se reconoce el derecho que asiste al trabajador para disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía en el caso de que se accione por despido injustificado, indebido o improcedente,

Texto Completo (Preview)

2 Chillán, once de marzo de dos mil veinticinco. V I S T O: Que en esta causa RIT: O-125-2024 RUC: 24- 4-0551624-8, los abogados don Luis Villavicencio Meza, en representación de la demandada Importadora Café Do Brasil S.A., y don Alfredo Boettiger Bacigalupo, por el denunciante y demandante subsidiario, don Carlos Alfredo Calderón Sepúlveda, dedujeron recurso de nulidad, en contra de la sentenci

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