ARACENA ARIEL CON CORMUDESO
Rol
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
SE ACOGE
Hechos
VISTOS: Que en esta causa Rol Único 2340454552-3, RIT O-72-2023 (acumulada RIT O-90-2023) del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 308-2024, por sentencia definitiva de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda de cobro de prestaciones intentada por don Ramón Miranda Tapia, abogado, en representación de don Domingo Lara Izquierdo, María Mayol Moll, Judith Avilés Rojas, Leonardo Foncea Ramírez, Humberto Bustos Calabacero, Asaf Araya Araya, Cristian Puebla Huanca, Ariel Aracena Robledo, Gonzalo San Martín Riquelme y Daniel Silva Villegas seguida en contra de la Corporación de Desarrollo Social de Antofagasta, representada por su entonces presidente don Jonathan Velásquez Ramírez, todos ya individualizados, declarando que los demandantes cumplen con los requisitos para percibir el bono de reconocimiento profesional debiendo la demandada pagar la referida bonificación por los periodos y sumas que se indican en lo resolutivo del fallo, con sus respectivos reajustes e intereses conforme a las reglas dispuestas en artículos 63 y/o 173 del Código del Trabajo. En contra de esta sentencia, el abogado señor Pablo Cornejo Castillo, en representación de la parte demandada, en forma principal dedujo recurso de nulidad al amparo de la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, y como motivo subsidiario se sirvió del mismo referente normativo, pero en su vinculación con reglas legales distintas al motivo de ineficacia deducido en forma principal. Con fecha veintiuno de enero del año en curso, se verificó la vista del recurso, interviniendo por la parte recurrente el abogado señor Pablo Cornejo Castillo, quien pidió se acogiera el recurso con costas, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, dedujo como motivo principal de nulidad el contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción de ley, en particular el artículo 4° inciso cuarto de la Ley N°20.158, en relación con los artículos 46 letra g) inciso segundo del D.F.L N°2 de 02 de julio de 2010 del Ministerio de Educación; 6° del Decreto N°352 de 12 de marzo de 2004 del Ministerio de Educación y 22 del Código Civil, errores que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En el desarrollo de su recurso indica que las infracciones normativas alegadas se encuentran contenidas a su juicio en los considerandos 14º, 15º, 16º, 17º y 18º de la sentencia recurrida, los que transcribe, agregando que la sentencia infringe las reglas en referencia según detalle sucesivo. En efecto, conforme lo acreditado en autos, todos los demandantes realizan función docente en CMDS en calidad de autorizados por la Dirección Provincial de Educación bajo el alero del Decreto 352 de 2004 del Mineduc; dicha labor docente la efectúan en asignaturas en que no se imparte una especialidad técnico-profesional, sino más bien, prestan servicios como docentes de asignaturas del plan común del Mineduc; y todos los actores poseen título profesional distinto al de profesor. En este sentido, como bien estipula el inciso cuarto del artículo 4° de la Ley N°20.185: “Asimismo, tendrán derecho a esta bonificación los profesionales que cuenten con un título otorgado en un programa o carrera de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, e impartan una especialidad afín a dicho título en establecimientos educacionales del sector municipal, del particular subvencionado, o en establecimientos regidos por el decreto ley Nº3166, de 1980”. Agrega que, el quid del asunto discutido en autos en lo tendiente a la interpretación de la norma jurídica precitada tiene que ver precisamente con la frase “e impartan una especialidad afín a dicho título”. En efecto, yerra el Tribunal de Base al establecer que el centro del asunto debatido se concentra en la interpretación legal de la expresión “especialidad afín” y que de ello derive al planteamiento de que dicha frase se refiere a la prestación de función docente de un profesional de la educación autorizado por ley para ello, en una asignatura afín a su título profesional diverso al de profesor. Pues, en tal proceso de interpretación normativa deja de lado que el asunto a debatir en autos y que fue la teoría del caso de la demandada, esto es, la frase “e impartan una especialidad afín a dicho título” contenida en el inciso cuarto del artículo 4° de la Ley N°20.158, cuestión que no es baladí, pues tal error de interpretación ha producido la infracción de ley que se denuncia en el recurso. Acota que, conforme a la prueba documental rendida por dich
Fallo
fallo impugnado. Por lo anterior pide se acoja el recurso, se anule la sentencia recaída en esta causa y se dicte una de reemplazo, que rechace la demanda en todas sus partes, declarando que los demandantes no cumplen el requisito establecido en el inciso cuarto del artículo 4° de la Ley N°20.158, careciendo del derecho a percibir legalmente la bonificación de reconocimiento profesional, con costas. SEGUNDO: Que en forma subsidiaria la demandada, invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pues la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción de ley y esta ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indica que específicamente, se infringe los artículos en el artículo 2° de la Ley N°20.158, en relación con los artículos 54 de la Ley N°19.070; 10 del D.F.L N°2 de 28 de noviembre de 1998 del Ministerio de Educación; 1° incisos primero y noveno de la Ley N°21.306; 1° de la Ley 21.405 y 1° incisos primero y octavo de la Ley N°21.526. En el desarrollo de su pretensión anulatoria indica que las infracciones normativas alegadas se encuentran contenidas en el considerando décimo noveno y en el punto I de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, que reproduce, agregando que en el informe pericial evacuado en autos por el perito don Jorge Eduardo Cortés Manríquez, en sus conclusiones vertidas en la página 18, expone el cálculo correcto conforme a la ley respecto de la bonificación de reconocimiento profesional a cada uno de los demandantes, sin c
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Antofagasta, a once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa Rol Único 2340454552-3, RIT O-72-2023 (acumulada RIT O-90-2023) del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 308-2024, por sentencia definitiva de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda de cobro de prestaciones intentada por don Ramón Miranda Tapia, abogado, en representación d
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