TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ JHONATAN ALBERTO HERNANDEZ VARGAS

Rol

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, el artículo 15 bis de la Ley N°18.216, dispone en lo que importa al recurso: “La libertad vigilada intensiva podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, (…). En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior. A su turno, y en lo pertinente, el artículo 15 de la misma ley, establece “2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.” SEGUNDO: Que, del análisis de las normas citadas en el motivo precedente, en cuanto al requisito subjetivo para determinar la procedencia de la concesión de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, se debe contar con antecedentes que den cuenta de las características de personalidad del condenado, de su conducta anterior y posterior al hecho punible, y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito que permitieren concluir que la intervención mediante la pena sustitutiva parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. TERCERO: Que, a este respecto cabe señalar que el informe social incorporado en esta instancia y pon

Fundamentos

considerando décimo séptimo de la sentencia, tal requisito no concurre, al compartir esta Corte los fundamentos expresados por el tribunal a quo y además teniendo en especial consideración que se indica que el acusado mantiene un domicilio en la ciudad de Copiapó. Aspecto, que difiere de los antecedentes vertidos en el juicio, incluso por el mismo acusado, respecto de mantener residencia en otro país y haber ingresado de forma ilegal al territorio nacional para traficar drogas. Indicó que también sería el domicilio de su hija mayor, pero no explica la afirmación de consistir “en el domicilio habitual del peritado”, situación que lleva a desconocer la veracidad de tal afirmación. Además, se indica que el periciado no mantiene actividad laboral en el país y posee como factores de riesgo su proceso migratorio ilegal, la presencia de bandas que tomaron el control del barrio y afectan gravemente la posibilidad de un trabajo seguro. CUARTO: Que el informe social incorporado en esta instancia y ponderado por los jueces sobre el condenado Diego Hernández Grisales, según da cuenta el considerando décimo séptimo de la sentencia, tal requisito no concurre, al compartir esta Corte los fundamentos expresados por el tribunal a quo y además teniendo en especial consideración que en el informe se indica que el acusado mantiene una red de apoyo en el país, consistente en su pareja de nombre Ana Rodríguez Cardona, a quien entrevista por video llamada, quien se encontraría tramitando su residencia definitiva y vive en la comuna de Las Condes en la ciudad de Santiago, sin incorporarse documentación que lo acredite. Y llega a sostener que el acusado “compone una familia en Chile con su pareja, con quien vivía en el medio libre”. Sin embargo, tales afirmaciones difieren de los antecedentes vertidos en el juicio, incluso por el mismo acusado, respecto de mantener residencia en otro país y haber ingresado de forma ilegal al territorio nacional para traficar drogas. En tal sentido, la Trabajadora Social, indica antecedentes que son contrarios a los hechos acreditados y, además, se indica que el periciado se desempeña en labores variadas con dificultad para insertarse en un trabajo formal. QUINTO: Que, el resto de la prueba documental incorporada en la audiencia en la cual se conoció el presente recurso de apelación en nada hacen variar los fundamentos que tuvieron los sentenciadores al momento de negar la concesión de la pena sustitutiva pretendida, especialmente considerando que no se demostró que los condenados tengan arraigo efectivo en el territorio nacional y que puedan cumplir una pena en libertad. Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de veintitrés de enero del año en curso, pronunciada en la causa RIT 377-2024, RUC N°2400441097-8, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad. Comuníquese vía interconexión. Rol N° 115-2025 Penal. La presente acta sólo constituye un registro administra

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Corte de Apelaciones de Arica. Arica, once de marzo de dos mil veinticinco. Sala: Segunda Sala Rol: 115-2025 Penal Ruc: 2400441097-8 RIT: 377-2024 Tribunal: Juzgado de Garantía de Arica Integrantes: Ministro señor Pablo Zavala Fernández, ministro señor José Delgado Ahumada y ministro (i) señor Héctor Gutiérrez Massardo. Relator (a): María Pía Bustamante Müller Digitador (a): Adrián Sánc

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