1º JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ

GAJARDO CON CATALÁN

Rol

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

RECH. CASACIÓN/REVOCA/CONFIRMA

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Hechos

VISTOS: A.- En cuanto al recurso de casación en la forma PRIMERO: Que, el abogado Cristian Andrés Opazo Otárola, en representación de la demandada Karen del Rosario Catalán Bustamante, dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, pronunciada por don Mauricio Núñez Echeverría, juez titular del Primer Juzgado del Letras de Santa Cruz, en sus antecedentes sobre declaración de existencia de cuasicontrato de comunidad, caratulados “Gajardo con Catalán”, Rol C-422-2022, que en lo esencial acogió parcialmente la demanda, declarando que entre don Ernio Nazario Gajardo Reveco y doña Karen del Rosario Catalán Bustamante existió una relación de convivencia durante los años 2006 al 2016, que produjo una comunidad de bienes en igual proporción sobre: el Lote B tres que forma parte del resto del Lote B de un bien raíz ubicado en Isla del Guindo, de la comuna de Santa Cruz; el Lote 65-B resultante del sitio 65 de la comuna de Romeral; de los bienes muebles que guarnecen ambos domicilios; camioneta marca Sangyong, año 2012, placa patente DLDR.41-9; y el vehículo Station Wagon, marca Kia, modelo Carens, año 2011, placa patente DGJH.56-6. Asimismo, indica la sentencia que esta comunidad debe liquidarse y partirse con sujeción a las reglas de la partición de bienes, debiendo cada parte pagar sus costas. Funda su recurso de casación en la forma en las causales del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; en relación con la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 170 N° 5, del mismo Código, consistente en síntesis, en la falta de decisión del asunto controvertido al no haberse obtenido pronunciamiento del tribunal

Fundamentos

motivos séptimo y octavo los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además presente: TERCERO: Que, el apoderado de la demandada se alza contra la sentencia definitiva pronunciada por el juez a quo, sosteniendo en primer término que no basta con probar la existencia de una relación de convivencia permanente y prolongada en el tiempo, la cual por sí sola no genera una comunidad de bienes, por cuanto debe probarse que tales bienes fueron adquiridos, durante la convivencia, con el aporte económico de ambos concubinos. Argumenta el recurrente, que el tribunal invierte la carga del peso de la prueba, pues empece al demandante probar el derecho que alega y no a la parte demandada, según el artículo 1698 del Código Civil que dispone “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquella o ésta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido e inspección personal del juez. Explica que, de haber ponderado el tribunal la prueba rendida en el juicio por el actor, el tribunal debió rechazar la demanda, por cuanto la testimonial, así como su escasa prueba documental, ha sido insuficiente para probar el derecho que alega, en relación a los dos puntos de prueba fijados por el tribunal. En efecto, el primer punto de prueba indica “Efectividad de haber existido entre don Ernio Nazario Gajardo Reveco y doña Karen del Rosario Catalán Bustamante una relación de convivencia entre los años 2006 y 2019. En lo efectivo, hechos y circunstancias que así lo acrediten”. Sostiene el recurrente que entre las partes de este juicio hubo una relación sentimental entre los años 2006 al 2016, la cual no tuvo el carácter de permanente, por cuanto el demandante, por motivos de su trabajo, la visitaba sólo los fines de semana en su domicilio. Agrega que no hubo consentimiento de parte de su representada para formar un cuasicontrato de comunidad, ya que concurre el vicio de la fuerza, manifestado en violencia física y psicológica, ejercida por el demandante en contra de la demandada, para lo cual hizo referencia a la formación de causa por violencia intrafamiliar ante el Tribunal de Garantía de Peralillo y de la causa de impugnación de paternidad del reconocimiento voluntario que había hecho el demandante del hijo de la demandada, como forma de presión para provocar la entrega de ciertos bienes, Agrega que no basta con probar la existencia de una relación de convivencia entre tal o cual período, sino que además es menester acreditar que los bienes adquiridos durante esta vinculación no matrimonial, el demandante hubiere contribuido económicamente con sus ingresos a obtenerlos, poniendo a disposición de la demandada los dineros necesarios para su adquisición. En este orden de cosas, sostiene el recurrente que el auto de prueba en su numeral 2.- señala “En caso de ser efectivo lo anterior, si a raíz de dicha convivencia se dio origen a una comunidad de bienes entre ellos. En la afirmativa,

Fallo

fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Pues bien, al examinar el recurso de casación formal deducido, aparece con claridad que los defectos denunciados en la motivación de la sentencia, aun de ser efectivos, pueden ser corregidos por otra vía, como es el recurso de apelación, también deducido por la parte demandada, siendo ésta última la herramienta procesal que aprovechará esta Corte para conocer el fondo del asunto debatido, por lo que el recurso de casación en la forma será desestimado. B.- En cuanto al recurso de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del motivo sexto, donde señala “… no acompañó prueba alguna para acreditar sus postulados…”; también los motivos séptimo y octavo los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además presente: TERCERO: Que, el apoderado de la demandada se alza contra la sentencia definitiva pronunciada por el juez a quo, sosteniendo en primer término que no basta con probar la existencia de una relación de convivencia permanente y prolongada en el tiempo, la cual por sí sola no genera una comunidad de bienes, por cuanto debe probarse que tales bienes fueron adquiridos, durante la convivencia, con el aporte económico de ambos concubinos. Argumenta el recurrente, que el tribunal invierte la carga del peso de la prueba, pues empece al demandante probar el derecho que alega y no a la parte demandada, según el artículo 1698 del Código Civil que dispone “incumbe probar las ob

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C.A. de Rancagua Rancagua, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: A.- En cuanto al recurso de casación en la forma PRIMERO: Que, el abogado Cristian Andrés Opazo Otárola, en representación de la demandada Karen del Rosario Catalán Bustamante, dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, pronunciada por don Mauricio Núñez

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