29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

HORMITEC INGENIERÍA LIMITADA/INVERSIONES JAGF LIMITADA (ACUM. ING. CORTE 17237-2023) (LTE)

Rol

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO -RESPECTO DE LA APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ACOGIÓ EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO: Se eliminan de la resolución en alzada los

Fundamentos

motivos 3° al 6°. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que atendida la gravedad de los efectos jurídicos que conlleva la declaración de abandono del procedimiento, la cual, como toda sanción procesal, constituye una norma de orden público que debe ser interpretada en sentido restringido y con estricto apego al texto legal que la contempla, es dable razonar que la finalidad de dicha institución jurídica, como se ha señalado reiteradamente, no es otra que la de castigar la conducta omisiva y poco diligente del actor, en orden a promover el impulso del procedimiento durante la tramitación del “juicio”, el que, entendido como sinónimo de “proceso”, encuentra su origen etimológico en la voz latina “pro-cedere”, es decir, avanzar hacia algo y que ha sido definido por la doctrina como un conjunto sucesivo de actos, de las partes de un conflicto de relevancia jurídica, de ciertos terceros y del tribunal, desarrollados en forma dinámica ante este último, de acuerdo con las normas de procedimiento que la ley en cada caso señala, a través del cual el juez desempeña la función jurisdiccional que le ha encomendado el Estado, cuyo ejercicio normalmente se orienta a la obtención de una sentencia definitiva ejecutoriada, esto es, a la dictación de un pronunciamiento que dirima el asunto controvertido con efecto de cosa juzgada; SEGUNDO: Que conforme a lo reflexionado, lo que sanciona la declaración de abandono del procedimiento “es la inactividad de las partes en todo el juicio, y éste último está compuesto por todas las acciones y excepciones que han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos”. (Sentencia Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª, pág. 83); TERCERO: Que, de otro lado, no puede desconocerse que la posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, es facultativa y condicional, puesto que queda entregado a la voluntad de la parte apelada instar o no por la prosecución del juicio, toda vez que sabemos que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada y todo lo obrado ante el juez inferior quedará entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior. Si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo actuado quedará sin efecto, ni valor alguno. Por consiguiente, la parte apelada instará para que continúe el juicio adelante, únicamente cuando tenga la certeza de que su derecho, en función a la resolución apelada en lo devolutivo, es claro y no exista posibilidad de revocatoria, pues lo contrario le demandaría incurrir en esfuerzos y gastos inútiles. (Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, 5ª Edición Actualizada, Tomo IV, pág. 252). La

Fallo

Fallo del Mes Nº 484, página 57). El abandono que sanciona el artículo 152 del Código del ramo es el que se hace del procedimiento, por lo que a tal dejación -cuando es alegada- sólo pueden oponerse actos jurídicos procesales, entendiéndose por tales, en concepto de Chiovenda, “los actos que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, esto es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal. (Derecho Procesal Civil, tomo III, pág. 132); CUARTO: Que en criterio de estos sentenciadores las reflexiones esbozadas en los motivos que anteceden adscriben con mayor exactitud a una interpretación armónica y sistemática de nuestro ordenamiento procesal civil y manifiestan una mayor fidelidad con lo que fue el espíritu del legislador al concebir la institución del abandono del procedimiento, puesto que no parece razonable que en aquellos casos en que se ha previsto que la apelación de una resolución procede en el sólo efecto devolutivo, se imponga, primero, al litigante que ha obtenido en primera instancia un fallo favorable a sus pretensiones la obligación de tener que instar por la ejecución de dicha resolución y se desconozca, enseguida, valor a las actuaciones que se han desarrollado ante el tribunal de alzada y, eventualmente, ante la Corte de Casación, toda vez que es indiscutible que deducidos por cualquiera de las partes los arbitrios que determinará

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. Al folio 21, como se pide. Al foio 22: a todo, téngase presente. VISTO -RESPECTO DE LA APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ACOGIÓ EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO: Se eliminan de la resolución en alzada los motivos 3° al 6°. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que atendida la gravedad de los efectos jurídicos que conlleva la decl

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