SIN INFORMACION

VIVAS CONTRERAS ADRAIANA CAROLINA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTROS

Rol

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Adriana Carolina Vivas Contreras, trabajadora dependiente, de nacionalidad venezolana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile, por omisiones consideradas ilegales y arbitrarias, y que vulneran las garantías consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 28 de octubre de 2023, ingresó solicitud de nacionalización. Sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta respecto a la emisión del informe del proyecto de carta de nacionalización ni el envío del expediente al ministerio correspondiente. Alega que esta omisión constituye un acto ilegal y arbitrario, pues infringe lo dispuesto en el artículo 157 N°8 de la Ley 21.325, que obliga al SERMIG a tramitar estas solicitudes para su resolución por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Asimismo, señala que esta demora vulnera los principios de celeridad y economía procedimental consagrados en la Ley N°19.880, afectando con ello sus garantías constitucionales. Cita jurisprudencia. Solicita se ordene emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de nacionalización dentro de un plazo breve y razonable, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Acompaña documentos. Evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional, por improcedente y, en cuanto a la solicitud de carta de nacionalización ID N°68247823, de 28 de octubre de 2023, conforme el procedimiento dispuesto en el artículo 5 del Decreto N°5142, de 1960, indica que esta se encuentra desde su ingreso en etapa de “Primer Análisis”. No obstante, mantiene una situación migratoria regular al ser titular de residencia definitiva en el país. Precisa que la decisión de otorgar o denegar carta de nacionalización corresponde al Presidente de la República, mediante Decreto refrendad

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de las recurridas, por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de carta de nacionalización presentada el 28 de octubre de 2023. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra de la actora en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolut

Texto Completo (Preview)

Iquique, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Adriana Carolina Vivas Contreras, trabajadora dependiente, de nacionalidad venezolana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile, por omisiones consideradas ilegales y arbitrarias, y que vulneran las garantías consagradas en los nu

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