SIN INFORMACION

OJEDA/JUZGADO DE LETRAS Y GAR. DE PAILLACO

Rol

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1) Comparece, Miguel Silva Bustos, abogado, en representación de don Juan Alberto Ojeda Echeverría y Rubén Fernando Ojeda Echeverría, demandantes en causa Rol C-220-2024, caratulado "Ojeda con Baier", del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, y deduce recurso de hecho contra la resolución de 18 de noviembre de 2024 que denegó el recurso de apelación subsidiario interpuesto contra resolución de 11 de noviembre de 2024 que no dio lugar a la agregación de demandados ni ampliación de la demanda, atendido lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ya se había evacuado réplica en la causa y correspondía dar traslado a la dúplica. Sostiene que la resolución que deniega la ampliación de demanda es una resolución que altera la substanciación del proceso y recae sobre un trámite expresado y ordenado en la ley, estableciendo derechos permanente (sic) entre las partes y sirviendo de base para el pronunciamiento de la sentencia, esto es; ampliar la demanda a otros demandados. Pide acoger el recurso de hecho declarando que el recurso de apelación subsidiaria es procedente. 2) Informó el Magistrado (S) del juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, Diego Fuentes Rolack Indica que no se dio lugar a la ampliación de la demanda por ya estar emplazados los demandados y haber contestado la demanda, trabándose la litis no siendo procedente ampliar la misma en ese estado procesal a otros cinco demandados. Que en cuanto a la apelación subsidiaria interpuesta y que motiva el presente recurso, resolvió la inadmisibilidad del recurso intentado, por improcedente, proveyéndose que, “no siendo la resolución de folio 16 de aquellas que alternan la sustanciación regular del juicio o recaen sobre tramites que no están expresamente ordenados por ley, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar, por improcedente”. 3) Que, en lo pertinente al recurso de hecho, se debe determinar si la resolución recurrida, esto es, la de 11 de noviembre de 2024 que, al resolver el tercer otrosí de la presentación de 7 de noviembre de 2024 de la parte demandante, que junto con evacuar el traslado de la replica -en lo principal- solicitó se ampliaran las demandas de autos a otras cinco personas en calidad de demandados, es susceptible del recurso interpuesto en su contra, la apelación subsidiaria. 4) En tal contexto se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los autos y decretos (…) son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”. En tal sentido se ha de dejar asentado que la resolución recurrida no cumple con los requisitos de procedencia para la apelación subsidiaria pues no altera la substanciación del procedimiento ni recae sobre tr

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 188, 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que: Se rechaza el recurso de hecho interpuesto por Miguel Silva Bustos, abogado, en representación de don Juan Alberto Ojeda Echeverría y Rubén Fernando Ojeda Echeverría, contra la resolución de 18 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco en causa Rol C-220-2024, caratulado "Ojeda con Baier". Comuníquese al tribunal de primera instancia. Regístrese y archívese en su oportunidad. CIVIL-HECHO-1584-2024

Texto Completo (Preview)

C.A. Valdivia Valdivia, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Comparece, Miguel Silva Bustos, abogado, en representación de don Juan Alberto Ojeda Echeverría y Rubén Fernando Ojeda Echeverría, demandantes en causa Rol C-220-2024, caratulado "Ojeda con Baier", del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, y deduce recurso de hecho contra la resolución de 18 de noviembre de

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