RAGA PÉREZ ANTHONNY JOSÉ CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTROS
Rol
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Anthonny José Raga Pérez, trabajador dependiente, de nacionalidad venezolana, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile, por omisiones consideradas ilegales y arbitrarias, y que vulneran las garantías consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 22 de abril de 2024, ingresó solicitud de nacionalización. Sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta respecto a la emisión del informe del proyecto de carta de nacionalización ni el envío del expediente al ministerio correspondiente. Alega que esta omisión constituye un acto ilegal y arbitrario, pues infringe lo dispuesto en el artículo 157 N°8 de la Ley 21.325, que obliga al SERMIG a tramitar estas solicitudes para su resolución por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Asimismo, señala que esta demora vulnera los principios de celeridad y economía procedimental consagrados en la Ley N°19.880, afectando con ello sus garantías constitucionales. Cita jurisprudencia. Solicita se ordene emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de nacionalización dentro de un plazo breve y razonable, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional, por improcedente. En cuanto a la solicitud de carta de nacionalización N°70122731, de 22 de abril de 2024, conforme el procedimiento dispuesto en el artículo 5 del Decreto N°5142, de 1960, indica que esta se encuentra desde su ingreso en etapa de “Primer Análisis”. No obstante, mantiene una situación migratoria regular al ser titular de residencia definitiva en el país. Precisa que la decisión de otorgar o denegar carta de nacionalización corresponde al Presidente de la República, mediante Decreto refrendado por el Ministro del Interior, según lo est
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de las recurridas, por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de carta de nacionalización, encontrándose pendiente, conforme al informe del Servicio Nacional de Migraciones, desde el 9 de abril de 2024. TERCERO: Que, como se ha planteado en otros fallos dictados por esta Corte en que se ha analizado la situación de extranjeros y el eventual retardo en la tramitación de sus solicitudes migratorias, como se aprecia de lo informado por el Servicio recurrido, la formulada por el accionante se encuentra sometida a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para su conocimiento, tramitación y resolución, por lo que no puede existir perturbación alguna, ni siquiera en grado de amenaza, por el hecho que el Servicio tarde más de seis meses en tramitar la petición respectiva, máxime cuando en el caso sub-lite, el extranjero cuenta con permanencia definitiva en el país, es decir, se encuentra en situación migratoria regular en el país. CUARTO: Que, por otro lado, el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal, debiendo interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable, debiendo así el Servicio Nacional de Migraciones actuar de esa forma a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios. QUINTO: Que, en tal sentido entonces, habiéndose acreditado en los presentes autos que la demora de la entidad recurrida se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por el recurrente ni aún en grado de amenaza, deberá desestimarse la acción. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada a favor de don Anthonny José Raga Pérez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Ro
Texto Completo (Preview)
Iquique, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Anthonny José Raga Pérez, trabajador dependiente, de nacionalidad venezolana, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile, por omisiones consideradas ilegales y arbitrarias, y que vulneran las garantías consagradas en los numerales 1 y 2
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