PALMA GALLARDO ARANZAZU ALEJANDRA CRISTIANE/UNIVERSIDAD NACIONAL ANDRES BELLO
Rol
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece doña ARANZAZU ALEJANDRA CRISTIANE PALMA GALLARDO, estudiante de psicología, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Universidad Nacional Andrés Bello, a fin de que se restablezca el imperio del derecho. Expone que en marzo de 2023 ingresó a estudiar la carrera de psicología en régimen diurno en la Universidad Andrés Bello, Campus Viña del Mar. Agrega que en enero de 2025 debía inscribir las asignaturas a cursar en el presente año lectivo, correspondiente al tercer año de su carrera. Indica que, sin embargo, la universidad recurrida, de manera unilateral, le impidió la inscripción de sus asignaturas por presentar deudas pendientes de resolver. Explica que financia sus estudios superiores mediante Beca Bicentenario, Beca Interna otorgada por la propia Universidad, y el saldo de diferencia lo cubre mediante Crédito con Aval del Estado. Reprocha que no obstante la Universidad Andrés Bello es una institución de educación superior sin fines de lucro, le ha impedido proseguir con sus estudios sólo en razón de la falta de pago de la deuda, recurriendo a este medio de presión para cobrarla, lo que en definitiva coarta también su desarrollo profesional y personal. Refiere que este impedimento en inscribir sus asignaturas constituye un acto ilegal, pues no existe norma alguna que habilite a la recurrida a denegar este derecho fundado en la existencia de una deuda pendiente de pago, siendo las acciones jurisdiccionales correspondientes la vía correcta para obtener el cumplimiento de tales obligaciones incumplidas, resultando ilegítimo todo otro medio de presión para conseguir su pago, las que en sí constituyen una vía de hecho. Asimismo, expone que la conducta de la recurrida es arbitraria, por cuanto carece de sentido y de racionalidad, al disponer de acciones tendientes a obtener el cobro de lo adeudado. En cuanto al derecho, invoca la ley 20.370 “Ley General de Educación”, que reconoce a la Educación como un derech
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, del tenor del recurso aparece que lo solicitado por la actora es que se ordene a la recurrida permitirle inscribir las asignaturas de su carrera y se le reestablezca la calidad de alumna regular para el año en curso. TERCERO: Que, la parte recurrida solicita el rechazo del recurso de protección incoado en estos antecedentes, por cuanto sostiene que la razón por la cual la recurrente no pudo inscribir asignaturas no proviene de una deuda financiera, sino de la falta de un contrato de prestación de servicios educacionales vigente y, que a pesar de los intentos de la Universidad para que repactara su deuda y firmara un nuevo contrato, aquella no dio respuesta, lo que impidió su matrícula, acompañando antecedentes que dan cuenta de ello. CUARTO: Que, de conformidad con lo anterior, la conducta reprochada por la parte recurrente no es ilegal ni arbitraria, por cuanto no existe contrato de prestación de servicios educacionales vigente entre la recurrente y el establecimiento educativo, no pudiendo esta Corte forzar a la universidad a celebrar un contrato en condiciones contrarias a su reglamento interno. QUINTO: Que, de otra parte, en ejercicio de la autonomía que le reconoce la ley 21.091, en consonancia con el DFL N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación, la Universidad recurrida ha normado en el artículo 6 de su Reglamento de Normas y Procedimientos que quedan inhabilitados para matricularse quienes no estén al día con sus obligaciones financieras y, siendo un hecho pacífico que la recurrente se encuentra en mora frente a la recurrida, es posible concluir que el actuar de dicha corporación educacional se encuentra ajustado a derecho. SEXTO: Que, según lo razonado precedentemente, no se vislumbra un acto arbitrario e ilegal por parte de la Casa de Estudios Superiores recurrida, que vulnere los derechos fundamentales de la recurrente, por lo que se procederá́ al rechazo del presente arbitrio.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 11 inciso 4º de la Ley Nº20.370, artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y artículos 1° y siguientes del Acta N°94 de 2015, de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por ARANZAZU ALEJANDRA CRISTIANE PALMA GALLARDO, en contra de la Universidad Nacional Andrés Bello. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Donoso Ocampo, quien fue del parecer de acoger el presente recurso de protección, por considerar que la Universidad recurrida dispone de las respectivas acciones jurisdiccionales, sean ejecutivas u ordinarias, para efectos de obtener el cumplimiento de las obligaciones que considera incumplidas, no siendo posible exigirlas compulsivamente a través de este mecanismo de autotutela, consistente en impedir a la actora el acceso a la educación, el que constituye un derecho de todas las personas, y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, según se encuentra reconocido expresamente en la ley 20.370. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-317-2025.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de marzo de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece doña ARANZAZU ALEJANDRA CRISTIANE PALMA GALLARDO, estudiante de psicología, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Universidad Nacional Andrés Bello, a fin de que se restablezca el imperio del derecho. Expone que en marzo de 2023 ingresó a estudiar la carrera de psicologí
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