LARA/MINISTERIO DE SALUD
Rol
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 31 de julio de 2024, comparece Paula Herrera Chamorro, abogada, en representación del menor de edad Alfredo Lara Ossandón, interponiendo recurso de protección en contra de FONDO NACIONAL DE SALUD y del MINISTERIO DE SALUD, por haber negado la cobertura del tratamiento médico Trikafta requerido por el niño, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que vulnera el derecho a la vida e integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y derecho de propiedad del menor, garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas. Expone que el recurrente, de 5 años, padece una enfermedad genética denominada Fibrosis Quística, en grado severo. Señala que esta es conocida también como “enfermedad rara” según la Unión Europea, ya que afecta a 1 de cada 2.000 personas, siendo una patología grave, degenerativa y mortal. Relata que, debido a esta enfermedad, Alfredo ha requerido atenciones de salud a partir del año de vida, ingresando al programa de Fibrosis Quística del Hospital de La Serena. Desde entonces, ha mantenido controles mensuales, tanto por telemedicina durante la pandemia como de manera presencial en el CDT La Serena, los que le han permitido mitigar cada episodio de enfermedades respiratorias, aunque éstos han ido afectado progresivamente su capacidad respiratoria. Añade que la gran cantidad de medicamentos que debe tomar diariamente para su tratamiento pulmonar y gástrico, obliga a someterlo a constantes exámenes para evaluar posibles daños en su páncreas, hígado y vesícula. Refiere el historial médico del menor, indicando que ha tenido que ser hospitalizado debido a su condición médica, con infecciones pulmonares graves, y que este diagnóstico es una amenaza constante para Alfredo y su familia, por cuanto la enfermedad ha afectado afectando no solo la salud física de él, sino también la estabilidad emocional de toda la familia. Indica que el pronóstico letal de la enfermedad es
Fundamentos
fundamentos jurídicos, la recurrente alega que la decisión de Fonasa de negar la cobertura del tratamiento constituye un acto ilegal y arbitrario. Sostienen que es arbitrario por cuanto es irrazonable supeditar la vida de una persona a consideraciones meramente contractuales. La negativa de cobertura económica por parte de las instituciones recurridas del único tratamiento disponible para frenar el avance de la brutal enfermedad del paciente es una conducta que se opone a los principios jurídicos que rigen nuestro ordenamiento constitucional y legal- Argumenta que la ilegalidad se configura al vulnerarse el artículo 1º inciso tercero de la Constitución, que consagra la subsidiariedad del Estado, así como el artículo 19 N° 9, que garantiza el derecho a la protección de la salud. Asimismo, refiere vulneración a la garantía de igualdad ante la Ley, la que se ve plasmada en la negativa de financiamiento del tratamiento, lo que posiciona a Alfredo en una situación de desigualdad y desmedro considerando aquellos casos excepcionales, en los que, atendido el inminente riesgo de vida de un paciente, el Estado ha financiado extraordinariamente el tratamiento para tales enfermedades. Se invoca la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 24 reconoce el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades.
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a las recurridas suministrar el fármaco Trikafta requerido por Alfredo Lara Ossandón, de por vida o mientras el médico tratante lo prescriba. SEGUNDO: Que la parte recurrida, FONASA al evacuar el informe solicitado por esta Corte, solicita el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, indicando que no es posible financiar el medicamento TRIKAFTA debido a que este no se encuentra dentro de los programas GES (Garantías Explícitas en Salud). Los programas GES son aquellos en los que el sistema público de salud cubre ciertos tratamientos para enfermedades específicas, pero TRIKAFTA no está incluido dentro de estos programas para el tratamiento de la Fibrosis Quística en los pacientes que no cumplan con los requisitos establecidos por el programa. De otra parte, argumenta sobre la Ley 20.850 y la cobertura de alto costo, mencionado que los tratamientos de alto costo, como TRIKAFTA, deben ser evaluados e incorporados dentro de los marcos establecidos por la Ley 20.850, la cual regula la cobertura de medicamentos de alto costo, los cuales deben pasar por un proceso de evaluación técnica por parte de la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud (MINSAL), quienes determinan si el tratamiento debe ser financiado o no, basándose en la evidencia científica, calidad y seguridad del medicamento. Al respecto, señala que TRIKAFTA no ha sido incorporado dentro de los programas G
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C.A. de Santiago Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. Proveyendo a los escritos folios 41, 42 y 43: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 31 de julio de 2024, comparece Paula Herrera Chamorro, abogada, en representación del menor de edad Alfredo Lara Ossandón, interponiendo recurso de protección en contra de FONDO NACIONAL DE SALUD y del MINISTER
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