MELLADO/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece Giovanna Noemí Carvajal Heydel, chilena, abogada, domiciliada en calle Mercedes Contador, Número 250, Viña del Mar, a favor de doña Silvana Alicia Mellado Baeza, chilena, domiciliada en Calle Las Compuertas N° 1900, Chillán, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Aldo Corradossi Balboni, ambos domiciliados en Av. Providencia N° 1760, Piso 13, Oficina 1303, Providencia, Santiago, por la acción ilegal y arbitraria cometida por la Isapre recurrida, consistente en otorgar una cobertura de salud mental limitada y discriminatoria para el plan de salud de su representada y respecto a sus cargas afiliadas. Señala que su representada suscribió un plan de salud llamado “LAVERAN 132”, el cual tiene prestaciones restringidas que guardan relación directa con la salud mental, lo que constituye una vulneración a sus derechos consagrados en los numerales 1, 2 del artículo 19 y artículo 24 de la Constitución Política de la República, atendido que su representada recibe un trato diferenciado en la atención y/o consulta, tratamiento y/o hospitalización de su salud mental, en comparación a lo mismo en su salud física. Además, constituye una vulneración de su derecho fundamental de propiedad, consagrado en el N°24 de la Constitución Política de la República, al omitir equiparar la prestaciones de salud física a las prestaciones de salud mental de acuerdo a lo ordenado por la Ley 21.331 que estableció el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental que comenzó a regir desde el día 11 de mayo de 2021, y a las normas administrativas instructivas establecidas en la Circular IF N°396 de la Superintendencia de Salud que comenzaron a regir a partir del día 03 de enero de 2022. En cuanto al plazo de interposición del presente recurso, refiere su representada al momento de acudir a un centro de salud para recibir atención o
Fundamentos
considerando sus aspectos biológicos, psicológicos, sociales y culturales, como constituyentes y determinantes de su unidad singular; b) el respeto a la dignidad inherente a la persona humana, la autonomía individual, la libertad para tomar sus propias decisiones y la independencia de las personas; y c) la igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género. Consecuencialmente, el actuar de la Isapre atenta no sólo contra los derechos fundamentales de la integridad psíquica, igualdad ante la ley, y de propiedad, sino también contra principios fundamentales de valor universal, todos amparados en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile. Por su parte, la Circular IF N°396 de la Superintendencia de Salud, que modificó la Circular IF N°77, dispuso que, “en virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental”. Cita jurisprudencia. Termina solicitando se acoja el presente recurso y se termine con las diferencias arbitrarias para las prestaciones de salud mental respecto a su representada, y sus cargas afiliadas, todo con expresa condenación en costas. 2°.- Que, informa la abogada Ximena A. San Martín Saldías, en representación de la recurrida, quien en primer término alega la extemporaneidad de la presente acción constitucional, fundado en que la recurrente hace uso de los beneficios que el plan de salud denominado LAVE132 le entrega, recibiendo las coberturas pactadas, bajo las disposiciones del DFL N° 1 de Salud del año 2005, y demás normas reglamentarias, en los términos convenidos por ella, desde la fecha de contratación en el año 2010, habiendo transcurrido más de 14 años desde ocurrido aquello, impetrando la presente acción argumentando con liviandad un trato desigual y menores coberturas, excediendo con creces el plazo de 30 días que exige el numeral 1° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, siendo a todas luces, extemporánea la acción de protección. Cita jurisprudencia (Rol N°13.559-2020 de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso y ROL 4708-2022 ICA de Chillán). En el primer otrosí, de su escrito evacua informe, solicita se rechace el recurso por improcedente, toda vez que, la materia debatida en autos dice directa relación con el eventual cumplimiento o incumplimiento de un contrato, en este caso uno de salud previsional y sus anexos, teniendo en consideración que la ley sectorial establece un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud, destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud, que se encuentra regulado en los artículos 117 y siguientes del DFL N°1, de Salud del año 2005,
Fallo
fallo Rol 26.275 de 30 de marzo de 2023), la que se mantiene actualmente vigente en los fallos Roles 3804-2024, 4034-2024 y 14335-2024, entre otros, ha resuelto que, conforme se colige de la Ley N° 21.331, uno de sus ejes normativos centrales es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio a dicho planteamiento, ello con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste; que la Superintendencia de Salud, dictó la normativa que permite concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la Circular IF/N° 396 de fecha 8 de noviembre de 2021, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establecer topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Asimismo, argumenta que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, y en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante e
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Chillán, once de marzo de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece Giovanna Noemí Carvajal Heydel, chilena, abogada, domiciliada en calle Mercedes Contador, Número 250, Viña del Mar, a favor de doña Silvana Alicia Mellado Baeza, chilena, domiciliada en Calle Las Compuertas N° 1900, Chillán, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., sociedad del giro de su de
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