PEREZ ALVAREZ YURISAN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Jorge Correa Fuentes, abogado, interpone recurso de amparo en favor de don Yurisán Pérez Alvarez, ciudadano cubano, y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por el acto que considera ilegal consistente en “la dictación de la Resolución Exenta N° 21721 de fecha 13 de junio de 2024 que rechaza otorgamiento de permiso de residencia temporal excepcional en el país concorde al artículo 91 N°8 del Decreto Ley 1.094”, vulnerando de este modo la garantía de libertad personal que la Constitución Política de la República le asegura. Expresa que el amparado ingresó a Chile en abril de 2018, por paso no habilitado, motivado por la grave crisis económica que atraviesa su país de origen, contexto en que fue detenido por funcionarios de la Policía de Investigaciones, y luego, se dictó por la Intendencia de Arica y Parinacota, la Resolución Exenta N° 6709/6164, de fecha 23 de agosto de 2019, por la infracción prevista en el artículo 146 del reglamento de extranjería, aprobado por Decreto Supremo N° 597, de 14 de junio de 1984, del Ministerio de Interior de Seguridad Pública, esto es Ingreso Clandestino al Territorio Nacional. Refiere que ese acto fue dejado sin efecto por medio de la sentencia pronunciada con fecha 10 de septiembre de 2020 por la Corte de Apelaciones de Arica, en causa Rol Amparo Nº 226-2020, confirmada por la Corte Suprema en causa Rol Nº 112.336-2020. Adiciona que, con fecha 19 de noviembre de 2020, el amparado hizo envío de una solicitud de residencia extraordinaria por carta certificada, para ser resuelta por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ya que cumplía con los requisitos para hacerlo, con la finalidad de regularizar su situación migratoria. Agrega que con fecha 13 de junio de 2024, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública dictó una Resolución Exenta Número 21721, que “RECHAZA OTORGAMIENTO DE PERMISO DE RESIDENCIA TEMPORAL EXCEPCIONAL EN EL PAÍS DE PERSONA EXTRA
Fundamentos
motivos humanitarios con independencia de la condición migratoria del beneficiario.”. También, se menciona que el amparado “9. (...) no ha aportado antecedentes suficientes que permitan a esta autoridad considerar que se está ante un caso calificado o humanitario, por cuanto se limita a pedir a la autoridad que regularice su condición migratoria, aludiendo a situaciones que no son de especial consideración, sino más bien genéricas y eventualmente aplicables a una multiplicidad de personas que podrían encontrarse en situaciones similares”. Aduce que la resolución carece de fundamentos específicos relacionados a la situación específica del amparado, limitándose a justificar el rechazo en que el caso planteado es “genérico” y que, además, no cumple con la excepcionalidad de caso calificado o con motivo humanitario como sostiene la Ley 21.325 en su artículo 155 N°9. Señala que el recurrente a logró dejar sin efecto la orden de expulsión en virtud de la naturaleza humanitaria de su caso. También, cuenta con un fuerte arraigo familiar y laboral en Chile, pues, hace un mes, se casó con su pareja chilena de años, Alejandra María y actualmente, el amparado se desempeña laboralmente como dependiente de comercio en el establecimiento de VTA DE ART PARA EL HOGAR con contrato indefinido desde julio de 2021. En cuanto a la ilegalidad que fundamenta su acción, citando lo dispuesto en los artículos 5 inciso 2, 21 inciso 3 y 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indica que esta última norma establece que ningún acto administrativo puede restringir o menoscabar derechos humanos en mayor medida que la prevista en la legislación, y apunta que el acto cuestionado excede cualquier límite, pues constituye una restricción desproporcionada. Enseguida, arguye que la resolución impugnada se basa en fundamentación ilegal e impide al amparado permanecer en el país de forma regular, limitando su derecho a la libre circulación, a realizar actividades laborales y de poder seguir construyendo una vida junto a su esposa. Consigna que el acto impugnado distintos argumentos para fundar el rechazo de la regularización extraordinaria. En primer lugar, señala que: “9. Que, sin prejuicio a lo anterior, y según se desprende en el análisis de los antecedentes acompañados al requerimiento de regularización migratoria efectuado por la parte solicitante, es posible apreciar que no ha aportado antecedentes suficientes que permitan a esta autoridad considerar que se está ante un caso calificado o humanitario, por cuanto se limita a pedir a la autoridad que regularice su condición migratoria, aludiendo a situaciones que no son de especial consideración, sino más bien genéricas y eventualmente aplicables a una multiplicidad de personas que podrían encontrarse en situaciones similares”. Arguye que lo anterior
Fallo
fallo ya mencionado. Enseguida, alega que la decisión de no regularizar la situación migratoria de la amparada vulnera uno de los grupos que reconoce nuestra Constitución, que es la familia. En suma, postula la medida es ilegal, ya que se deja al amparado en situación migratoria irregular por no realizar un adecuado análisis a sus antecedentes, y que además pesa sobre él la amenaza de ser expulsado, mientras que se impide su derecho a trabajar. A lo reseñado, suma que el Ministerio del Interior sostiene: “8. En vista de la imposibilidad de marcar el requerimiento de la parte solicitante en el contexto de un proceso de regularización migratoria, de carácter general, esta Subsecretaría ha procedido a analizar la procedencia de aplicar, en el caso concreto, la facultad excepcional del artículo 155 N°9 de la ley 21.325, que permite a esta autoridad disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios con independencia de la condición migratoria del beneficiario” “10. Que, en vista de que en el caso presentado por la parte solicitante no es susceptible de una consideración especial, no corresponde resolverlo en base a facultades de excepcional aplicación, habida consideración de la importancia de restringir suficientemente el uso de dichas facultades, por cuanto se trata de formas anómalas de funcionamiento en materia de otorgamiento de perm
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Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Jorge Correa Fuentes, abogado, interpone recurso de amparo en favor de don Yurisán Pérez Alvarez, ciudadano cubano, y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por el acto que considera ilegal consistente en “la dictación de la Resolución Exenta N° 21721 de fecha 13 de junio de 2
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