JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

AYRES DE CHICUREO S.A./OTÁROLA - (LTE) - ( ACUM. N°3204-2023 INCIDENTE; N°8591-2024 AP. SENT. DEF.) - (VUELVE A TABLA)-

Rol

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: Se confirman las resoluciones de veintiocho de octubre y de veintinueve de diciembre, ambas de dos mil veintidós, dictadas por el Juzgado de Letras de Colina. VISTOS: En estos autos rol C1772-2020 del Juzgado de Letras de Colina, caratulados “Ayres de Chicureo S.A. con Otárola Umaña, Francisco Javier”, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, doña Ximena Carolina Marzal Núñez, juez titular de dicho tribunal, acogió la demanda, pero sólo en cuanto ordenó al demandado entregar materialmente a la sociedad demandante el inmueble signado como casa 30 de la avenida Ignacio Carrera Pinto N°11.200 del conjunto habitacional “Condominio Los Alerces-Conjunto Ayres de Chicureo”, en la comuna de Colina, dentro de décimo día desde que el fallo quede ejecutoriado, rechazándose la demanda de indemnización de perjuicios y la reserva hecha por la actora conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. No se condenó en costas al demandado por no haber sido vencido totalmente. En contra de esta decisión, el demandado interpuso recurso de apelación y la parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que sostiene la actora que la sentencia definitiva de primera instancia se encuentra viciada por la causal 5ª del artículo 768, con relación al N°4° del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pues se omitió la ponderación de prueba rendida en el proceso, especialmente la signada con los números 7 a 26 del escrito de folio 64, correspondiente a comprobantes de pago del impuesto territorial del inmueble que ocupa el demandado. SEGUNDO: Que la sentencia, de acuerdo con el número 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º a 9° del Auto Acordado de la Corte Suprema de Justicia de 30 de septiembre de 1920, debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, exigencia que, como se ha sostenido por aquel tribunal, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos. TERCERO: Que de acuerdo al inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil —que refiere que el recurso de casación en la forma puede ser desestimado si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del

Fallo

fallo quede ejecutoriado, rechazándose la demanda de indemnización de perjuicios y la reserva hecha por la actora conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. No se condenó en costas al demandado por no haber sido vencido totalmente. En contra de esta decisión, el demandado interpuso recurso de apelación y la parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que sostiene la actora que la sentencia definitiva de primera instancia se encuentra viciada por la causal 5ª del artículo 768, con relación al N°4° del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pues se omitió la ponderación de prueba rendida en el proceso, especialmente la signada con los números 7 a 26 del escrito de folio 64, correspondiente a comprobantes de pago del impuesto territorial del inmueble que ocupa el demandado. SEGUNDO: Que la sentencia, de acuerdo con el número 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º a 9° del Auto Acordado de la Corte Suprema de Justicia de 30 de septiembre de 1920, debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, exigencia que, como se ha sostenido por aquel tribunal, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la de

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C.A. de Santiago Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Se confirman las resoluciones de veintiocho de octubre y de veintinueve de diciembre, ambas de dos mil veintidós, dictadas por el Juzgado de Letras de Colina. VISTOS: En estos autos rol C1772-2020 del Juzgado de Letras de Colina, caratulados “Ayres de Chicureo S.A. con Otárola Umaña, Francisco Javier”, por sentencia de vein

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