ESCALONA/SERVICIO NACIONAL NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, de 25 de noviembre de 2024, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjero N°26.322.938-K, por sí y a favor de María Gabriela Escalona Flores, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°24.991.556-4, domiciliados para estos efectos en Veinte Medio Poniente B 939, comuna Talca, Región del Maule, quien viene en interponer acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de la orden de giro y dictación del acto terminal que aprueba o rechaza solicitud de carta de nacionalización, realizada el 6 de enero del 2023 por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880 de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°21.325 de 2021, Ley de Migración y Extranjería, y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022. Refiere que, María Gabriela Escalona Flores, empleada, de nacionalidad venezolana, ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Posteriormente, el recurrente realizó la solicitud de residencia definitiva, siendo aprobada y que mantiene hasta el día de hoy. Arguye que, el 6 de enero de 2023, ingresa su solicitud de nacionalización. Explícita que, hasta el momento no ha recibido ninguna respuesta por
Fundamentos
fundamentos normativos que sustenten, de manera alguna, la pretensión de la parte recurrente contenida en la presente acción constitucional, en especial porque, recepcionó la respectiva solicitud, dándole el curso correspondiente. Lo anterior, le permite concluir entonces que no se vislumbran antecedentes objetivos, de ningún tipo, que reflejen un actuar negligente o una conducta omisiva que infrinja las garantías constitucionales estimadas como conculcadas por parte del recurrente. En consecuencia, explícita que tampoco se distingue un acto u omisión ilegal o arbitraria, emanada de esa parte, por el cual se haya privado, vulnerado o amenazado, de alguna manera, el derecho fundamental que se pretende cautelar por la presente acción de protección. Por otro lado, sostiene que en el examen de admisibilidad de un recurso de protección debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, pues la presente es una acción cautelar, destinada a la tutela de derechos de carácter indubitado. Así, resulta improcedente declarar admisible la presente acción de protección, toda vez que no hay existencia de alguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía. Arguye que los extranjeros con permanencia definitiva otorgada en Chile pueden desarrollar sus actividades sin restricciones, por lo que no existiría arbitrariedad ni ilegalidad en su actuar que justifique la acción de protección interpuesta. Según la entidad, el recurso es inadmisible, ya que no ha existido una vulneración, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales del recurrente, conforme a lo dispuesto en la Ley N°21.325. En cuanto a la concesión de la carta de nacionalización, recuerda que la Constitución Política de la República establece en su artículo 10 los requisitos para obtener la nacionalidad chilena, entre los cuales se incluye la obtención de una carta de nacionalización conforme a la ley. Dicha concesión es una gracia del Estado de Chile, otorgada en mérito del solicitante y conforme a los requisitos legales establecidos en el Decreto Supremo N°5.142 de 1960, que regula el procedimiento y establece la intervención de la Policía de Investigaciones para la emisión de un informe sobre cada solicitante. Argumenta que la tramitación de estas solicitudes puede exceder los seis meses establecidos en el artículo 27 de la Ley 19.880 cuando concurren circunstancias como el incremento exponencial de flujos migratorios, lo que ha generado un alto número de solicitudes pendientes. La Corte Suprema ha reconocido en sentencias previas que estos retrasos pueden justificarse bajo la figura de caso fortuito o fuerza mayor, sin que ello implique una vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, enfatiza que el artículo 27 de la Ley 19.880 no establece un plazo fatal para la Administración, sino un tiempo referencial, lo que implica que la tardanza en la resolución de una solicitud no puede ser considerada una conducta arbitraria o ilegal. La Corte Suprema ha sos
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Ley N°21325, Ley 19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA sin costas, el recurso de protección deducido por Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de María Gabriela Escalona Flores, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N°2234-2024/Protección.
Texto Completo (Preview)
Talca, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, de 25 de noviembre de 2024, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjero N°26.322.938-K, por sí y a favor de María Gabriela Escalona Flores, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°24.991.556-4, domiciliados para estos efectos
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