1º JUZGADO DE LETRAS DE COYHAIQUE

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/SOCIEDAD DE INVERSIONES MATA SPA

Rol

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se ha elevado esta causa Civil, rol número C-2053-2023, del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, relativo a nulidad de contratos, caratulada “BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/SOCIEDAD DE INVERSIONES MATA SPA”, donde con fecha 12 de noviembre de 2024, comparece don Matías Balmaceda Mahns, abogado, por la demandante, quien deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha 8 de noviembre de 2024, folio 52, mediante la cual y en lo apelado, acogió el recurso de reposición presentado con fecha 6 de septiembre de 2024 por el abogado de la demandada, don Sebastián Cano, decretándose, dejar sin efecto parcialmente la resolución de fecha 12 de febrero de 2024, en el sentido de declarar que la demanda ha sido deducida de manera extemporánea, de conformidad a lo prescrito en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, ordenando, además, alzar las medidas prejudiciales decretadas, con citación. El apelante solicita, en definitiva, dejar “sin efecto la resolución recurrida, y en su lugar, rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada a folio 27, con costas.”. A estrado, por la apelante, compareció el abogado Guillermo Cantin Hein, quien reprodujo los

Fundamentos

fundamentos de su recurso y peticiones concretas; y en contra del recurso, el abogado Claudio Caamaño Muñoz Y TENIENDO, UNICAMENTE PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado apelante, fundamentando su recurso, señala que el Tribunal a quo hace una aplicación arbitraria del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto las resoluciones judiciales producen sus efectos en virtud de su notificación con arreglo a la ley, salvo casos exceptuados, como en el caso de marras, donde la resolución judicial solo produce sus efectos en la forma establecida en el artículo 279 del Código Civil, una vez que se cumplen los requisitos copulativos. Sostiene que la demanda fue presentada dentro de plazo, conforme al artículo 280 en relación del artículo 279, ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe realizar una interpretación conjunta de los citados artículos, respecto a determinar cuándo se entiende aceptada la solicitud de medida prejudicial precautoria. En ese sentido, afirma que para que se acepte una medida precautoria deben concurrir dos circunstancias, siendo una de ellas que se rinda fianza u otra garantía suficiente a juicio del Tribunal, haciendo énfasis en que no existe medida prejudicial precautoria aceptada si no está rendida la fianza o la garantía suficiente que el tribunal ordenó. Luego de citar la resolución de fecha 4 de diciembre de 2023, refiere que se accede a la medida haciendo remisión a que efectivamente se cumpla con el requisito del artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, señalándose expresamente “Llévese a efecto previa rendición de fianza nominal”, fijándose mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2023, del folio 6 del cuaderno de medida prejudicial, el día 02 de enero de 2024 para la revisión de la fianza, oportunidad en la que compareció como fiador don Felipe Núñez Ibáñez, constituyéndose en fiador nominal, por la suma de $223.712.839.-, tal como fue ordenado en resolución de fecha 04 de diciembre de 2023. Por lo anterior, concluye, que recién el día 02 de enero de 2024 se cumplieron los requisitos copulativos que estipula el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil para entender aceptada la solicitud del artículo 280 del mismo cuerpo normativo, por lo que el plazo para presentar la demanda corre desde ese día, habiéndose presentado en el presente caso con fecha 29 de enero de 2024, es decir 23 días hábiles desde que fuere aceptada la medida, no debiendo, en consecuencia, computarse el plazo para la interposición de la demanda desde el día 4 de diciembre de 2023. Por otro lado, en cuanto a la notificación de las medidas prejudiciales, detalla que recién con fecha 10 de enero de 2024 se inscribió, por el receptor judicial, la medida en el Conservador de Bienes Raíces, momento en el que se llevó a efecto la medida decretada, además de detallar una serie de solicitudes de ampliación de plazo para notificar a los demandados, explicando que dentro de la última prórroga concedida fue notifica

Fallo

se resuelve la incidencia planteada y se acoge el recurso de reposición interpuesto con fecha 6 de septiembre de 2024, ordenándose, en consecuencia, dejar sin efecto parcialmente la resolución de fecha 12 de febrero de 2024, folio 4 del cuaderno principal, en tanto declararse que la demanda ha sido deducida de manera extemporánea, no haciéndose lugar a la mantención de las medidas prejudiciales precautorias de prohibición de celebrar actos y contratos decretadas en resolución de fecha 04 de diciembre de 2023, folio 2 del cuaderno de medida prejudicial, y, además, el alzamiento de las mismas. CUARTO: Que, de lo expuesto por el recurrente en su libelo pretensor se infiere que el núcleo de la controversia radica en determinar el momento en que se entiende aceptada por el Tribunal la solicitud de medida prejudicial precautoria conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil y si este corresponde a aquel en que se cumplen cabalmente los requisitos previstos en el artículo 279 del mismo cuerpo legal, a objeto de determinar si la demanda respectiva se presentó dentro de plazo. QUINTO: Que, las medidas prejudiciales precautorias se encuentran reguladas en el artículo 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al requisito de la oportunidad, en el caso que se examina, las medidas precautorias concedidas como prejudiciales fueron decretadas el 4 de diciembre de 2023, sin embargo, se dispuso expresamente que éstas se llevarán “… a efecto

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En Coyhaique, once de marzo del año dos mil veinticinco. VISTOS: Se ha elevado esta causa Civil, rol número C-2053-2023, del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, relativo a nulidad de contratos, caratulada “BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/SOCIEDAD DE INVERSIONES MATA SPA”, donde con fecha 12 de noviembre de 2024, comparece don Matías Balmaceda Mahns, abogado, por la demandante, quien deduce recu

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