EN FAVOR DE ISMAEL ENRIQUE AVEZON CONTRA GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 7 de marzo del año 2025, compareció el abogado don José Antonio Henríquez Muñiz, deduciendo recurso de amparo en favor de Ismael Enrique Avezon Venegas, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Peumo, en contra de Gendarmería de Chile, por ejecutar el traslado del amparado al referido Centro Penitenciario, afectando con ello gravemente su libertad personal y seguridad individual. Funda su recurso, señalando que la decisión recurrida, consistente en el traslado del amparado desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Rancagua al de Peumo, sin previo aviso a éste o a su familia, y sin responder dicha medida a alguna sanción que le hubiese sido impuesta por mala conducta, ha devenido en arbitraria, pues afecta al amparado en diversas dimensiones. Precisa, que durante el tiempo que el amparado cumplió su condena en el Complejo Penitenciario de Rancagua, ejerció actividades laborales de manera independiente, elaborando artículos en cuero que eran vendidos en la sala de venta de la Unidad Penal y además, se encontraba inscrito en la Escuela de la Unidad, manteniendo una excelente conducta, lo que sumado al constante contacto con su familia y pareja debido a que todos ellos viven en la misma ciudad, permitían avizorar grandes progresos en su proceso de reinserción social, y precisamente por ello resulto ser tan sorpresivo para el amparado y su familia, el traslado del cual fue objeto y que lo afecta profundamente. Expone, que la decisión ejecutada por Gendarmería, que lejos de ser el mero ejercicio de una potestad discrecional exenta de control, se encuentra sujeta a diversas limitaciones, amenaza la seguridad individual del amparado, toda vez que, al alejarlo de su grupo familiar sólo por razones de reorganización institucional, se pone en riesgo su integridad psíquica, haciendo prevalecer criterios economicistas que bajo ningún concepto pueden justificar la infracción a sus derechos fundamentales. Luego de hacer referenc
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2.- Que, mediante la interposición de la presente acción de amparo, se solicita se deje sin efecto el traslado del amparado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Peumo, con el objeto de que aquél retorne al penal de esta ciudad, debido a que su familia reside precisamente en ella y la lejanía de sus seres queridos afectaría la seguridad personal del amparado. 3.- Que, la parte recurrida señaló que el traslado del amparado obedeció a razones de reinserción social y agregó que no puede considerarse que tal decisión resulte ilegal o arbitraria, desde que dicha medida es de competencia exclusiva de Gendarmería y se basa en criterios que propenden a la reinserción social de las personas privadas de libertad. 4.- Que, para resolver la presente acción de amparo se debe tener presente, en primer término, y tal como ya ha señalado esta Corte en los autos Rol 332-2023 que, atendida la naturaleza del recurso de amparo, resulta ajeno a éste, por sí solo, discutir el traslado de un interno a otro complejo penitenciario, por cuanto dicha materia no es de aquellas previstas por el artículo 21 de la Constitución Política de la República para la procedencia de la referida acción, toda vez que no se afecta la seguridad personal ni la libertad individual, desde que el sentenciado se encuentra privado de libertad en virtud de una resolución derivada de un procedimiento judicial legalmente tramitado. 5.- Que, sin perjuicio de ello, conviene tener presente que la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, D.L. 2859 de 1979, en su artículo 6 Nº12, y en los artículos 24 y siguientes del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, contempla la facultad de la autoridad penitenciaria de determinar el establecimiento, módulo o celda donde los sentenciados deben cumplir sus penas y disponer sus traslados de acuerdo con la reglamentación vigente. 6.- Que, encontrándose asentando que el módulo o establecimiento penitenciario específico donde debe permanecer cada condenado, responde a medidas de seguridad de cada penal, cuestión que es de responsabilidad y competencia de Gendarmería, autoridad que debe también velar por la seguridad de todos los reclusos a su cargo, del mérito de los antecedentes incorporados por la recurrida se advierte que el fundamento del traslado que afectó al amparado, dice relación con garantizar su incorporación a los planes de intervenció
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo N°21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Ismael Enrique Avezon Venegas, en contra de Gendarmería de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Ingreso Corte 105-2025-Amparo.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, once de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 7 de marzo del año 2025, compareció el abogado don José Antonio Henríquez Muñiz, deduciendo recurso de amparo en favor de Ismael Enrique Avezon Venegas, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Peumo, en contra de Gendarmería de Chile, por ejecutar el traslado del amparado al referido Centro Penitenciario,
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