SIN INFORMACION

CORPORACION SANATORIO ALEMAN CONTRA RESOLUCION JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

Rol

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, recurre de hecho el abogado Rafael Andrés Kuncar Oneto, abogado, en nombre y representación de Corporación Sanatorio Alemán, demandada en autos civiles caratulados "RIQUELME CON CORP. SANATORIO ALEMAN", Rol C-6241-2015 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, en contra de la resolución pronunciada por el Juez de dicho tribunal de fecha 11 de marzo de 2020 dictada en los autos ya indicados, dictada por el juez titular del Segundo Juzgado Civil de Concepción, por la cual no concedió una apelación interpuesta por esa parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 3 de octubre de 2019 (aunque el texto original señala 28 de septiembre de 2019) y su complemento 4 de octubre de 2019. La sentencia de 3 de octubre de 2019 se notificó a la parte demandada y recurrente de hecho el 17 de octubre de 2019 y el complemento el 25 de febrero de 2020. Explica que la sentencia complementaria de 4 de octubre de 2019, cuyo fin fue rectificar la fecha de la sentencia, señala textualmente “Entiéndase esta resolución como complemento y parte integrante de aquella”, de forma tal que la sentencia de 3 de octubre y su rectificación o complemento de 4 de octubre, forman un todo único e inseparable. Pues bien, siendo notificada esa parte del complemento el 25 de febrero, se entendió, en la medida que se le ha notificado a partir de esta fecha la sentencia en su integridad, que solo a partir de entonces han podido computarse los plazos para deducir recurso en contra de la sentencia en su totalidad. Por ello, con fecha 6 de marzo dedujo recursos de casación y apelación en contra de la sentencia definitiva y su complemento. Sin embargo, por resolución de fecha 11 de marzo de 2020 el juez de primera instancia no da lugar, por extemporáneos, a los recursos. La resolución reza así: “A lo principal, primero y segundo otrosí, Atendido que el abogado de la parte demandada don Andrés Kuncar Oneto se encuentra notificado de la sentencia de autos c

Fundamentos

fundamentos de la resolución de fecha 11 de marzo de 2020 (folio 413). Finalmente, el Juez informante señala que en cuanto al recurso de casación y apelación deducido por el recurrente de hecho don Andrés Kunkar Oneto, en contra de la sentencia definitiva de autos, estima este informante que su oportunidad procesal precluyó, principio de la instancia que en palabras de Couture "está representado por el hecho de que las distintas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados"; en el caso de autos la sentencia definitiva se notificó al recurrente de hecho, quien no la impugnó, sino hasta que se le notificó una rectificación sólo de la fecha de la misma. La rectificación realizada lo fue dentro de las facultades del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, no es una complementación del fallo, sino solo rectificación de la fecha del mismo. A juicio de este sentenciador ésta rectificación no permite renacer el derecho del recurrente de hecho, de impugnar la sentencia dictada, porque su oportunidad procesal precluyó. TERCERO: Que, de lo expuesto por el recurrente en su recurso, así como de lo informado por el Juez del Segundo Juzgado Civil de Concepción, todo lo cual se corrobora con los antecedentes que constan en el expediente, aparece que el

Fallo

fallo definitivo de primer grado fue dictado con fecha 03 de octubre de 2019, sin embargo se dato erróneamente el fallo con fecha 28 de septiembre de 2029, por lo que el propio Tribunal, de oficio, con fecha 04 de octubre de 2019 rectificó la sentencia, indicándose como fecha correcta de expedición del fallo el 03 de octubre de 2019, señalándose expresamente que esta última resolución, de 04 de octubre de 2019, rectificatoria, debía entenderse como parte integrante de aquella que se rectificaba. El 17 de octubre de 2019 se notifica por cedula a la demandada y recurrente de hecho, solo la sentencia original de 03 de octubre de 2019, datada erróneamente 28 de septiembre de 2019. Solo con fecha 17 de febrero de 2020 y con ocasión de un recurso de apelación deducido por la parte demandante en contra del fallo, esta Corte ordena la devolución de la causa al a quo, a fin de que se proceda a notificar de la rectificación del fallo a la demandada, trámite que se cumple con fecha 25 de febrero de 2020. Luego, con fecha 06 de marzo de 2020 el demandado deduce sendos recursos de casación en la forma y apelación en contra del fallo de primera instancia, los que son declarados extemporáneos por el a quo por resolución de 11 de marzo de 2020, que es la que motiva el presente recurso de hecho. CUARTO: Que, sabido es que las resoluciones judiciales solo producen sus efectos desde que se notifican a las partes, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, razón po

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C.A. de Concepción rtp Concepción, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, recurre de hecho el abogado Rafael Andrés Kuncar Oneto, abogado, en nombre y representación de Corporación Sanatorio Alemán, demandada en autos civiles caratulados "RIQUELME CON CORP. SANATORIO ALEMAN", Rol C-6241-2015 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, en contra de la resolución

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