MARISOL GISELA CUEVAS SOBARZO/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES
Rol
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes, Marisol Gisela Cuevas Sobarzo, trabajadora social y funcionaria pública, ha presentado un recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, RUT 81.826.800-9, del giro de su denominación, representada por su gerente general don Nelson Mauricio Rojas Mena. Indica que, con fecha 19 de mayo del año 2021, suscribió el pagaré Nº 013CON102214248, a favor de la recurrida, por la suma de $4.188.051, por concepto de capital, más los intereses correspondientes, que sería pagado en 43 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $138.825, venciendo la primera de ellas el 31 de julio de 2021. Explica que, el 12 de septiembre de 2023 realizó una reprogramación por la suma de $2.771.138 que sería pagado en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $106.814, venciendo la primera cuota el 30 de noviembre de 2023. Asimismo, en el referido pagaré se estipuló que, el simple retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello, permitiría exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados. Señala que, igualmente, pactó la facultad a su empleador de aquel momento o empleadores futuros, entidades pagadoras de pensión y pagadoras de subsidio de incapacidad laboral, para descontar del pago de emolumentos mensuales o subsidios de cesantía, los dividendos correspondientes al referido crédito. Sostiene que, perdió su única fuente de ingresos, terminando la relación laboral con su empleador, y al quedar sin trabajo vio enormemente perjudicada su situación económica, cayendo en mora respecto del referido pagaré a partir de la cuota con vencimiento de fecha 30 de noviembre de 2023. Indica que, es en razón de lo anteriormente señalado que C.C.A.F Los Andes la demandó ejecutivamente, específicamente el 17 de abril de 2024, iniciándose la causa Rol C-143
Fundamentos
considerando que Caja de compensación Los Andes, por voluntad propia, había judicializado el cobro de la deuda con anterioridad al descuento que por este acto se alega. Sostiene que, como se desprende de lo anteriormente señalado, el actuar de la recurrida es un acto arbitrario, antojadizo e ilegal, que carece de fundamento alguno, tanto en su realización como en el monto que ordenó retener a su empleador y reviste un abuso de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de estas entidades respecto al cobro oportuno de los créditos sociales, descontando una proporción estructural de mi remuneración liquida, de manera absolutamente forzada, intempestiva y en contra de mi voluntad, sin entregar ninguna información previa. En cuanto al derecho sostiene que, la Ley 18.833 en su artículo 21 establece “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial.” Luego, dice, en su artículo 22 se señala “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas. Sostiene que, en caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas: 1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito. 2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.” Señala que, en el presente caso podemos advertir un uso arbitrario e ilegal de la citada norma, a saber, artículo 22 de la Ley 18.833, de acuerdo a lo establecido de manera categórica y uniforme por nuestra jurisprud
Fallo
por tanto calificarlo sino de arbitrario, generando con ello como consecuencia una afectación al derecho de propiedad. Consiguientemente, el recurso de protección deber ser acogido, solo a este respecto y respecto de este crédito, para los efectos de hacer cesar los descuentos antes indicados, sin perjuicio del derecho del recurrente, en tanto ejecutado en la causa del Rol C-1432-2024, tramitada ante el 01° Juzgado Civil de Talcahuano, de obtener la rebaja del monto debido las sumas ya descontadas. QUINTO: Que, no ocurre lo mismo con el crédito N° 208COS100168274, que si bien la demandante no refiere, aparece claro de las liquidaciones acompañadas, que están sumados ambos créditos, es decir el descuento indicado corresponde a 2 créditos y no solo el señalado por la recurrente. Así las cosas, al no existir cobro judicial respecto de este último crédito social, resulta plenamente aplicable la normativa al efecto respecto del descuento directamente en las remuneraciones de la recurrente. En consecuencia, deben adoptarse las medidas necesarias para restablecer el orden legal, como se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia. Por las anteriores consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos antecedentes y se ordena a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los
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RDM/ari C.A. de Concepción Concepción, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos antecedentes, Marisol Gisela Cuevas Sobarzo, trabajadora social y funcionaria pública, ha presentado un recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, RUT 81.826.800-9, del giro de su denominación, representada por su gerente general
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