SIN INFORMACION

BARRIONUEVO/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece don Cristóbal Malebrán Santander, abogado, en nombre de don Carlos Segundo Barrionuevo Callejas, domiciliado en Calle Matías Cousiño N°257, comuna de Caldera y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Dirección Regional, Región de Atacama, representado por su directora doña Lucy Cepeda Acevedo, por el acto ilegal y arbitrario de rechazar la solicitud de rectificación de posesión efectiva Número de inscripción 29.803 del año 2016, requerida con fecha 09 de Octubre de 2024, respecto de su madre QEPD doña Julia del Rosario Callejas, RUN N°1.598.088-5, vulnerando las garantías establecidas en el artículo 19 N 24, 23 y 3 de la Constitución Política de la República de Chile, según pasa a exponer. Señala que, a la fecha del fallecimiento de su madre, doña Julia del Rosario Callejas, el día 8 de enero de 1996, sus únicos herederos eran su hijo único, don Carlos Segundo Barrionuevo Callejas, y su cónyuge sobreviviente, don Carlos Barrionuevo Gómez. Posteriormente, mediante escritura pública de fecha 17 de septiembre de 1999, se celebró contrato de Cesión de Derechos Hereditarios, compareciendo el actor como cesionario y su padre, don Carlos Barrionuevo Gómez, como cedente, ello respecto de “todos los derechos que le cualquier motivo corresponden o título puedan corresponderle” en la herencia quedada al fallecimiento de doña Julia del Rosario Callejas, señalando que “En consecuencia, don Carlos Segundo Barrionuevo Callejas, podrá intervenir en todos los trámites de que dé lugar la posesión efectiva de la herencia indicada, y no existiendo herederos con occisa, igual o mejor derecho sobre los bienes de la occisa, obtenida la posesión efectiva, el dominio total y absoluto de todos dichos bienes se radicará en el cesionario don Carlos Segundo Barrionuevo Callejas.”[sic] Añade que, por

Fundamentos

motivos desconocidos, doña Cira Barrionuevo Cortés, con fecha con fecha 08 de abril del 2016, solicitó la posesión efectiva de la herencia intestada de doña Julia del Rosario Callejas, ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, Oficina de Viña del Mar, desconociendo bajo qué calidad, por cuanto ella no es, ni era, heredera de la occisa, quien tampoco tenía ni tuvo domicilio en vida en la Jurisdicción del Servicio de Registro Civil e Identificación, Oficina de Viña del Mar. Refiere que, a pesar de lo anterior, mediante Resolución Exenta N°11.667 de 18 de mayo de 2016, el Servicio Regional de Valparaíso, oficina Viña del Mar, concedió la posesión efectiva solicitada, señalando como herederos a don Carlos Segundo Barrionuevo Callejas en calidad de hijo, sin perjuicio de los derechos que pudieren corresponder a Carlos Barrionuevo Gómez, como cónyuge sobreviviente. Hace presente que don Carlos Barrionuevo Gómez, falleció el día 11 de enero del 2017. Luego, amparado en la cesión de derechos precedentemente referida, el actor solicitó la rectificación de la Inscripción de posesión efectiva en la oficina del Registro Civil de Caldera, específicamente “Donde Dice CARLOS BARRIONUEVO GOMEZ, RUN 2.074.752-8” “Debe Decir CARLOS SEGUNDO BARRIONUEVO CALLEJAS, RUN 7.116.922-7, CESIONARIO por ser el único titular de los derechos hereditarios de su madre fallecida.” Sin embargo, con fecha 30 de octubre de 2024, el Servicio recurrido por Ordinario N°877, rechazó la rectificación indicando la “Imposibilidad de acceder a lo solicitado, atendido lo señalado en La Ley N°19.903 sobre posesiones efectivas en su artículo 8 inciso final que expresa: "Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10" Cita el artículo 8° de la Ley N°19.903, citada por el servicio, que dispone en su inciso final: “Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9º y 10.”, igualmente el inciso segundo del artículo 10, que establece: “Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud; en tal evento, deberá procederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero.”. Lo que es reafirmado por el Titulo VIII de la misma ley, que trata De los errores u omisiones, citando los artículos 41, 43 y 44 de su Reglamento Decreto N°237 de 2004. De esta forma, sostiene que la Resolución del Servicio recurrido, que en esencia desconoce su calidad de cesionario, resulta ilegal y arbitraria, ya que transgrede la normativa legal y reglamentaria aplicable, toda vez que la recurrida desconoce ilegalmente la facultad que tiene de corregir este error manifiesto, careciendo la causal invocada por el Servicio recurrido

Fallo

por tanto, entre dicha publicación y la presentación de la solicitud de rectificación, han transcurrido más de 8 años. Por lo señalado estima que no resulta procedente, conforme a las normas jurídicas y principios señalados, acceder a la solicitud de rectificación administrativa peticionada, debiendo el interesado recurrir en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 8° de la ley N°19.903 sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia, a los Tribunales Ordinarios de Justicia, para que se pronuncien acerca de la pertinencia de la rectificación. Refiere que los argumentos planteados han sido acogidos recientemente por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, en el recurso de protección N°173-2023, el 11 de marzo de 2024, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema, el 17 de septiembre de 2024, en los autos Rol N°11.598-2024, y por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo dictado en la causa Ingreso Corte N°465-2019. CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección es una acción cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la de

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C.A. de Copiapó Copiapó, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece don Cristóbal Malebrán Santander, abogado, en nombre de don Carlos Segundo Barrionuevo Callejas, domiciliado en Calle Matías Cousiño N°257, comuna de Caldera y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Dirección Regional, Región de Atacama, representado po

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