ELIZABETH CAMILA PÉREZ GARCÍA /CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES
Rol
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso Rol 131-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Elizabeth Camila Pérez García, e interpuso recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes. Expuso, en síntesis, que el 11 de marzo de 2019 suscribió el pagaré N°022CON101730166, en favor de la recurrida, por la suma de $1.496.780, por concepto de capital, más los intereses respectivos señalados en dicho documento, pagaderos en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $47.090 venciendo la primera de ellas el 31 de mayo de 2019. En lo que interesa a este recurso, señaló que se pactó la facultad de su empleador de aquel momento o de empleadores futuros, entidades pagadoras de pensión y pagadoras de subsidios de incapacidad laboral, para descontar del pago de emolumento mensuales o subsidios de cesantía, los dividendos correspondientes al referido crédito. Precisa que posteriormente la obligación ya descrita fue reprogramada por las partes con fecha 11 de octubre de 2022, y que el saldo pendiente de dicha operación correspondiente a $1.449.939, se pagaría en 36 cuotas mensuales y sucesivas de $62.829, venciendo la primera cuota el 31 de diciembre de 2022, y la última el 30 de noviembre de 2025. Reconoce que se encuentra en mora con la obligación pactada con la entidad recurrida, adeudando la suma de $1.449.939, por lo cual ésta la demandó ejecutivamente, en la causa C-543-2022 tramitada ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante. Dice que en la liquidación de sueldo del mes de diciembre de 2024, figura un descuento por la cantidad de $91.626 y otro por $57.232, cuya suma total asciende a $148.858, efectuado en favor de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes. Argumenta que no fue notificada previamente respecto de la decisión unilateral de la recurrida de ejecutar el referido descuento, la que finalmente ordenó a su empleador retener parte de su remuneración por este concepto. Arguye que el valor de lo descontado
Fundamentos
considerando: 1°) 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 2°) Que a través de la presente acción constitucional, la recurrente pretende obtener el cese de los descuentos efectuados por la recurrida en sus liquidaciones de remuneraciones, referente a las cuotas impagas de un crédito otorgado a ésta en el año 2019, pagadero en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $47.090 venciendo la primera de ellas el 31 de mayo de 2019, pues, entre otras razones, en relación a los mismos, la recurrida ha iniciado acción ejecutiva para su cobro, bajo el Rol C-543-2022 ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante. Asimismo, alega que no fue notificada previamente respecto de la decisión unilateral de la recurrida de ejecutar el referido descuento, que finalmente ordena a su empleador retener parte de su remuneración por este concepto. Arguye que el valor de lo descontado directamente desde su remuneración es antojadizo, pues la recurrida no informó la fuente de la cual proceden tales descuentos, como tampoco “los cálculos aritméticos mediante los cuales arribó a dicha cantidad de dinero”; 3°) Que, por su parte, la recurrida sostiene que su actuación no es arbitraria o ilegal, pues la deuda que ha cobrado mediante el descuento en la remuneración de la recurrente, se encuentra vigente, razón por la cual su parte ha procedido en los términos del artículo 22 de la Ley N°18.833, y aclara que el procedimiento judicial iniciado por su parte para perseguir el cobro de lo adeudado, no puede ser considerado, pues al no estar notificada la demanda, no se encuentra trabada la litis. Agrega que el cobro de la suma adeudada obedece al cumplimiento de una obligación legal que pesa sobre las Cajas de Compensación, que se encuentra expresamente establecido en la norma legal ya mencionada, autorizándose el descuento por planilla por parte del empleador del deudor; 4°) Que en primer lugar, y para la adecuada comprensión de la presente acción constitucional, cabe precisar que del mérito de los antecedentes que obra
Fallo
por tanto la acción ejecutiva en comento se encuentra prescrita, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º numeral 17) de la Ley 21.394, la cual modifica el artículo 442 de Código de Procedimiento Civil, se deniega la ejecución promovida en autos, sin perjuicio de otros derechos. Archívese.” 5°) Que de lo consignado precedentemente, es posible afirmar que, en lo relativo al cobro del mutuo código N° 022CON101730166 por un capital inicial de $1.496.780, que dice relación con el pagaré de la misma numeración suscrito por la actora en marzo del año 2019, la recurrida ha utilizado el mecanismo de cobro previsto en el artículo 22 de la Ley 18.833 de manera ilegal y arbitraria, puesto que si bien las Cajas de Compensación cuentan con la facultad legal de solicitar el descuento de los créditos sociales otorgados, con cargo a las remuneraciones de los afiliados, tal beneficio sólo se prevé por la ley para el cobro oportuno de lo adeudado por cuotas de esta clase de créditos, situación que no se verifica en la especie, desde que con la demanda ejecutiva presentada el 18 de julio de 2022, la recurrida aceleró la totalidad del crédito, el que desde ese momento dejó de estar representado en cuotas. De este modo, al tiempo de efectuarse por la recurrida el descuento en la remuneración del mes de diciembre de 2024, no solamente no existían cuotas del crédito social otorgado que pudieran cobrarse a través del mecanismo en comento, sino que además ya se había declarado prescrita la
Texto Completo (Preview)
RDM/ari C.A. de Concepción Concepción, once de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Compareció en este proceso Rol 131-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Elizabeth Camila Pérez García, e interpuso recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes. Expuso, en síntesis, que el 11 de marzo de 2019 suscribió el pagaré N°022CON101730166, en
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica