SIN INFORMACION

LORETO ALEJANDRA SOTO VALDEBENITO /I. MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ

Rol

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 335-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Zakjaris Johvelem Rojas Luna, abogado, actuando en representación de Loreto Alejandra Soto Valdebenito, profesora general básica; Jocelin Andrea Jofré Velásquez, profesora de educación física; Robinson Leonardo Riquelme Santibañez, profesor de educación física; y Gabriel Alejandro Benelli Paredes, trabajador social, e interpuso acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, representada por su alcalde Juan Pablo Spoerer Brito, y en contra del funcionario Juan Pablo Spoerer Brito, persona natural en su calidad de alcalde “electo” de dicho municipio. Dice que recurre por haber la parte recurrida omitido, notificado, dictado y efectuado actos arbitrarios e ilegales que privan el legítimo ejercicio de los derechos y garantías reconocidas a sus presentados ya individualizados, esto es, la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 de la Constitución) y el derecho a la propiedad sobre sus ingresos legítimos (artículo 19 N° 24 de la Constitución). Además afirma que se transgreden principios del derecho administrativo como el principio de legalidad, escrituración y publicidad de los actos administrativos. Asimismo, se habrían vulnerado en forma directa e indirecta los contemplados en la misma Carta Fundamental, artículo 19 número 1 esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona al ser privado de su fuente de sustento económico, número 16, esto es, la libertad de trabajo y su protección. Expone que deduce la presente acción constitucional por el cese de funciones de los recurrentes en calidad de “contratas” para la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, en sus respectivos cargos administrativos desde el 31 de diciembre de 2024, sin notificación alguna. Refiriéndose a los hechos reprochados, señala, en síntesis, que los recurrentes asumieron los cargos que detalla en el municipio recurrido, en las fechas

Fundamentos

considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 2°) Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha, es la decisión de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz de no renovar el vínculo estatutario a contrata que la unía con la parte recurrente, al estimar que sus servicios ya no son necesarios, sin que exista discusión que los actores prestaban servicios bajo tal modalidad. En efecto, los recurrentes expresan que la Municipalidad de San Pedro de la Paz ha incurrido en el acto que ellos califican de ilegal y arbitrario, consistente en el cese de sus nombramientos funcionarios a contrata para el periodo 2025. Imputan a la recurrida la falta de acto administrativo que notifique la no renovación de su cargos, hecho que vulneraría las garantías invocadas por transgredir los principios de legalidad, escrituración y publicidad de los actos administrativos; 3°) Que la parte recurrida al informar, reconoció los aspectos fácticos señalados en el recurso, esto es, las fechas de nombramiento en sus respectivos cargos, la no renovación de las contratas anuales y la no comunicación de dicha circunstancia. En cuanto a las argumentaciones jurídicas, sostiene, básicamente, que el cese de funciones se produjo por el sólo ministerio de la ley, de modo que, según lo resuelto por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, no amparándoles el principio de confianza legítima, no es exigible a ese municipio la dictación de un acto administrativo especial al efecto, sin que ello importe ilegalidad ni arbitrariedad, por cuanto es la propia ley la que dispone el cese, al no haberse decidido la prorroga con treinta días de anticipación a lo menos, al 31 de diciembre de 2024; 4°) Que aparece del mérito de los antecedentes que no se encuentra discutido por las partes las fechas de los respectivos decretos de los actores, ni que éstos se desempeñaron como funcionarios a contrata para la recurrida por un periodo inferior a los 5 años. En concreto: Loreto Soto Valdebenito, cumplió funcione

Fallo

por tanto ninguno de los recurrentes se encontraba habilitado para registrar asistencia en el mencionado reloj biométrico a partir de 01 enero de 2025. Al referirse a los aspectos de derecho, reitera básicamente lo afirmado en el párrafo precedente, agregando citas jurisprudenciales de la Excma. Corte Suprema de Justicia en apoyo de su tesis jurídica, en casos similares al de autos. Concluye pidiendo el rechazo del recurso, básicamente porque el cese de funciones se produjo por el sólo ministerio de la ley, de modo que, según lo resuelto por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, no amparándoles el principio de confianza legítima, no es exigible a ese municipio la dictación de un acto administrativo especial al efecto, sin que ello importe ilegalidad ni arbitrariedad por cuanto es la propia ley la que dispone el cese, al no haberse dispuesto la prorroga con treinta días de anticipación a lo menos, al 31 de diciembre de 2024. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o

Texto Completo (Preview)

RDM/ari C.A. de Concepción Concepción, once de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol N° 335-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Zakjaris Johvelem Rojas Luna, abogado, actuando en representación de Loreto Alejandra Soto Valdebenito, profesora general básica; Jocelin Andrea Jofré Velásquez, profesora de educación física; Robinson Leonardo Riquelme S

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