SIN INFORMACION

JAVIERA FRANCISCA PÉREZ PINTO /COMISIÓN MEDICA CENTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En el folio 1, comparece la abogada doña Javiera Pérez Pinto, en representación de don Edmundo Manuel Pérez Zulueta, recurre de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones (Comisión Central). Señala que, el recurrente con fecha 13 de febrero de 2024, da inicio a solicitud de pensión de invalidez ante la Comisión Médica Regional de Concepción. Debido a ello, fue citado con fecha 14 de marzo de 2024, a una evaluación médica presencial en dependencias de la Comisión Médica, con la doctora María Teresa Aguilera Guzmán. Producto de la revisión médica del recurrente y análisis de su expediente clínico, con fecha 21 de marzo de 2024, se resuelve mediante dictamen N°010.2103/2024 emitido por la comisión médica Concepción, declarar que la incapacidad global de don Edmundo Pérez Zulueta, correspondía al 89%. Contra dicha resolución, se formuló reclamación por la compañía de seguro respectiva, siendo esta acogida, por Resolución Nº: C.M.C. 12198/2024, de fecha 21 de agosto de 2024, reduciendo la incapacidad global, a un 50%. El contenido de la reclamación, consiste principalmente en menoscabo “sobrevalorado”. Destaca que la comisión al tiempo de evaluar la reclamación, hizo suyos los antecedentes, sin embargo, aquellos, no difieren de los hechos tenidos a la vista, al tiempo de asignar, el porcentaje de incapacidad primitivo por un 89%. De ello resulta que, frente a dos evaluaciones e idénticos antecedentes, se ha realizado una reducción del grado de incapacidad sin ningún tipo de antecedente clínico nuevo ni mediar citación a una nueva evaluación médica presencial del recurrente. Es decir, evaluándolo presencialmente se dispone una incapacidad de un 89% y luego, solo revisando sus documentos por personas que nunca le han visto, se reduce a un 59%. A su juicio, resulta relevante destacar, la imposibilidad absoluta de mi representado de continuar desempeñando sus funciones. Si bien, se ha considerado en el análisis, su rol de Inspector Técnico, lo cierto e

Fundamentos

fundamentos que apoyan la decisión, este acto esta vació, carente de motivación y responde en la forma planteada a un arbitrio, insostenible desde la perspectiva de la materia que resuelve y los intereses en juego, como son la vida y la salud de las personas. La exigencia del artículo 11 de la ley 19.880 no se cumple en el acto de la especie, por cuanto no se indica motivo o causa legal, lo que impide a esta parte, en definitiva, que se pueda conocer o desentrañar las razones que se tuvieron en consideración una patología y no otras, porque se desvirtúan o no se indagan patologías declaradas por el solicitante y que se encuentra activas y en tratamiento, que inciden en su salud, más la CMC se apresura en excluir. No se debe olvidar que el acto de que se trata, atendida su naturaleza jurídica, debe cumplir dicha normativa que establece que los actos deben ser motivados o fundados. Lo anterior conduce a la conclusión que el ejercicio de la facultad discrecional se tornó arbitraria. Que, así las cosas, el actuar de la recurrida, infringe las garantías constitucionales del artículo 19 N°s 1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita en definitiva declarar arbitrarias e ilegales la resolución N° 12198/2024 de la Comisión Médica Central de la Superintendencia De Pensiones y la resolución N° 15812/2024 que lo confirma, se le ordene a la Superintendencia De Pensiones que deje sin efecto las resoluciones referidas, y en definitiva, deje subsistente el Dictamen N° 010.2103/2024 de la Comisión Médica Regional de Concepción de la Superintendencia De Pensiones, que acogió la solicitud de pensión de validez de don Edmundo Pérez Zulueta, reconociendo el menoscabo de su capacidad de trabajo de un 89%, todo ello con expresa condenación en costas. A folio 11 informa la Superintendencia de Pensiones solicitando el rechazo del recurso y en lo medular del recurso, en síntesis consigna que hay falta de legitimación pasiva, toda vez que no tiene la calidad de representante legal de la Comisión Médica Central, ni de las Comisiones Regionales, que esta no es la vía para obtener una recalificación del grado de invalidez y que la Resolución C.M.C. N°15812/2024, de 30 de octubre de 2024, que fue emitida por la Comisión Medica Central y no por esta Superintendencia, quien no ha tenido participación alguna en el proceso de evaluación y calificación del grado de invalidez del recurrente, lo que queda corroborado en el cuerpo de la acción cautelar, ya que en los hechos relatados, en ninguna parte hace referencia a una supuesta intervención de esta Superintendencia. Por su parte, la Resolución que motiva la presenta acción cautelar, emanó de un órgano competente, en el ejercicio de sus facultades legales, conforme lo prescriben los artículos 4° y 11 del D.L. N°3.500 de 1980 y, en todo caso, de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos por dicho cuerpo legal. Fluye también, con claridad, que el recurrente basa sus alegaciones en su disconformida

Fallo

se resuelve mediante dictamen N°010.2103/2024 emitido por la comisión médica Concepción, declarar que la incapacidad global de don Edmundo Pérez Zulueta, correspondía al 89%. Contra dicha resolución, se formuló reclamación por la compañía de seguro respectiva, siendo esta acogida, por Resolución Nº: C.M.C. 12198/2024, de fecha 21 de agosto de 2024, reduciendo la incapacidad global, a un 50%. El contenido de la reclamación, consiste principalmente en menoscabo “sobrevalorado”. Destaca que la comisión al tiempo de evaluar la reclamación, hizo suyos los antecedentes, sin embargo, aquellos, no difieren de los hechos tenidos a la vista, al tiempo de asignar, el porcentaje de incapacidad primitivo por un 89%. De ello resulta que, frente a dos evaluaciones e idénticos antecedentes, se ha realizado una reducción del grado de incapacidad sin ningún tipo de antecedente clínico nuevo ni mediar citación a una nueva evaluación médica presencial del recurrente. Es decir, evaluándolo presencialmente se dispone una incapacidad de un 89% y luego, solo revisando sus documentos por personas que nunca le han visto, se reduce a un 59%. A su juicio, resulta relevante destacar, la imposibilidad absoluta de mi representado de continuar desempeñando sus funciones. Si bien, se ha considerado en el análisis, su rol de Inspector Técnico, lo cierto es que su función o funciones, abarcan las propias de un inspector y supervisor en terreno, encontrándose certificado como Inspector marítimo autorizado por

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a once de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En el folio 1, comparece la abogada doña Javiera Pérez Pinto, en representación de don Edmundo Manuel Pérez Zulueta, recurre de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones (Comisión Central). Señala que, el recurrente con fecha 13 de febrero de 2024, da inicio a solicitud de pensión de invalidez ante l

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