JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

ABARROTES ECONÓMICOS LTDA./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO VALDIVIA

Rol

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

OTROS RECLAMOS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia anulada a excepción de los

Fundamentos

considerandos Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto, los que se eliminan. Y se tiene además presente: PRIMERO: Que, el artículo 511 del Código del Trabajo señala: “Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente: 1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción. 2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción”. Por su parte, el artículo 512 del mismo cuerpo legal señala: “Art. 512. El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa. Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 503 de este Código”. Conforme se desprende de las normas citadas, la reclamación judicial sólo puede efectuar una revisión acerca de los dos supuestos que ahí se indican, esto es, si existió o no corrección de la infracción por parte del empleador, o si el fiscalizador incurrió en un error de hecho. SEGUNDO: Que, por error de hecho debe entenderse a una falsa apreciación de la realidad; ello se puede producir cuando el fiscalizador consigna en el acta o en la resolución que aplica una sanción un hecho que no corresponde a la realidad; esto es, la decisión administrativa se equivoca sobre los hechos en los que fundamenta su resolución. Este tipo de impugnación no permite al tribunal efectuar una revisión amplia de la multa pues su objeto se encuentra recortado exclusivamente a las circunstancias o causales recién indicadas. Adicionalmente, no se trata de un reclamo que permita ponderar o apreciar de manera diferente las circunstancias fácticas en que se funda la multa o efectuar respecto de ellas una calificación jurídica diferente. TERCERO: Que, aclarado lo anterior, se puede observar que el reclamante en rigor discrepa de la calificación jurídica que efectúa la autoridad administrativa respecto del artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, y la forma de darle cumplimiento. Vale decir, no busca modificar un hecho a partir de una errónea apreciación que haya efectuado la autoridad sino más bien cambiar la calificación realizada en torno al cumplimiento del requisito de especificidad de las obligaciones del contrato de trabajo. Los hechos que se plantean son los mismos, pero el reclamante pretende que se califiquen de manera diferente en el sentido que los contratos sí cumplen con la especificidad que

Fallo

se resuelve: Que, se RECHAZA la reclamación interpuesta por Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia, en representación de ABARROTES ECONÓMICOS LIMITADA en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, contra de la Res. Ex. N° 1401-4826/2024 de 19 de febrero de 2024, la cual negó lugar a la reconsideración administrativa interpuesta en contra de las resoluciones N°s 6158/23/75 de 20 de octubre de 2023. Redacción del Abogado Integrante Sr. Iván Hunter Ampuero. Regístrese y comuníquese. N° Laboral – Cobranza- 331-2024.

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SENTENCIA DE REEMPLAZO Valdivia, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia anulada a excepción de los considerandos Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto, los que se eliminan. Y se tiene además presente: PRIMERO: Que, el artículo 511 del Código del Trabajo señala: “Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el a

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