MP. C/ ALEX AARON VALENZUELA FUENTES. (PRIVADO DE LIBERTAD).
Rol
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RUC N°2300401689-0, RIT N°177-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de trece de enero de dos mil veinticinco, se condenó al acusado Alex Aarón Valenzuela Fuentes, imponiéndosele la medida de seguridad de internación por quince años y un día, a cumplir en el Instituto Psiquiátrico José Horwitz Barak, o el establecimiento psiquiátrico que determine el tribunal encargado de la ejecución de la medida, por su participación en los hechos típicos, antijurídicos y no culpables de dos robos con fuerza en lugar habitado y dos robos con violencia, todos en grado consumado. En contra del aludido fallo, el abogado don Oscar Manríquez León, defensor penal público, dedujo recurso de nulidad, basando su arbitrio en la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, toda vez que, a su juicio, en la dictación de la sentencia se ha producido una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, principalmente por la infracción de los artículos 7, 51 y 52, todos del Código Penal, en relación al iter criminis considerado por los sentenciadores, con el objeto que se anule sólo la resolución, y se dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, la respectiva resolución de reemplazo, en la cual se disponga que se acoge el requerimiento de medida de seguridad respecto de dos delitos de robo en lugar habitado, indicando que el grado de desarrollo de los delitos es de tentativa, y dos delitos de robo con violencia en grado frustrado, conforme lo establece el artículo 7 inciso segundo del Código Penal, de manera que se le imponga al requerido la medida de seguridad de cinco años y un día de internación a cumplir en el Instituto Psiquiátrico José Horwitz Barak o el establecimiento psiquiátrico que determine el tribunal encargado de la ejecución de la medida. Estimado admisible el recurso por esta Corte, se procedió a su vista en la audiencia del 19 de febrero de 2025, o
Fundamentos
considerando: Primero: Que, según se dijo, la parte recurrente invoca como causal de nulidad la contenida en el artículo 373 letra b) del Código Penal, consignando lo que llama los antecedentes del recurso, en los que transcribe los hechos de la acusación y los que dio por acreditados el tribunal oral y al inicio de su argumentación adelanta lo que configura el vicio que denuncia, a saber, que, conforme el artículo antes citado, se ha producido una errónea aplicación del derecho, específicamente en la consideración de un iter criminis incorrecto, conforme lo establece el artículo 7 del Código Penal. Manifiesta que, la Excma. Corte Suprema ha estimado que concurre la denominada errónea aplicación del derecho cuando “existe una contravención formal a la ley, es decir, cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente, el texto legal; cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia; y cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica si el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta realmente pertinente su aplicación”. Sostiene que, en la especie, los sentenciadores realizaron una incorrecta aplicación del artículo 7 del código punitivo al materializar la cuantía de la medida de seguridad aplicada a su representado, considerando que los delitos por los cuales éste fue objeto de requerimiento estarían en su iter criminis de consumado. Indica que, en su momento, solicitó que, en el evento de acogerse el requerimiento de medidas de seguridad, aquellos deben estar en grado de desarrollo frustrado, atendida la recuperación inmediata de las especies y la falta de antecedentes que permiten presumir la integración al patrimonio propio de las especies sustraídas, y hacer uso de las propiedades del dominio adquiridas de forma ilegítima. Respecto al considerando donde el tribunal argumenta acerca del iter criminis, sostiene el recurrente que no fue objeto de debate que, en los hechos objeto del requerimiento de medida de seguridad, una vez que el imputado retornaba a su hogar o cercano a él, y en un tiempo inmediato (minutos), las especies fueron recuperadas y devueltas a las víctimas, no existiendo lapso de aprovechamiento para el incremento patrimonial del requerido. Lo anterior sería suficiente para considerar estos hechos como tentados, al menos, en las figuras de robo en lugar habitado o destinados a la habitación. Argumenta el recurrente que el hecho que el imputado logre arrebatarles materialmente las especies a las víctimas, para luego intervenir sus familiares para su recuperación nos posiciona ante una falta de concreción del delito, toda vez que, por causas no relacionadas a su voluntad, se ve impedido de aprovecharse de los objetos sustraídos para incorporarlos a su patrimonio propio, por cuanto su hermana se los devuelve a las víctimas minutos después de cometido el hecho. Sostiene que, si bien ingresa a la esfer
Fallo
fallo que se haría aplicación del artículo 351 del Código Procesal Penal, por resultar más favorable al requerido, señalando que dicha norma “de carácter imperativo en los casos de reiteración de delitos de la misma especie, entendidos como aquellos que protegen el mismo bien jurídico, estableciendo como excepción la regla de acumulación material de penas dispuesta en el artículo 74 del código de castigo, siempre y cuando “hubiere de corresponder al condenado una pena menor”. Los sentenciadores señalan en el fallo que, en este caso, se ha estimado proporcional a la magnitud de los delitos cometidos por el requerido, aumentar el quantum de la medida en dos grados desde el mínimo establecido para el delito más grave, a saber, robo con violencia, la que establece una pena en abstracto de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y considerando que sólo concurre una minorante de responsabilidad criminal, se establecerá la extensión de la medida de seguridad en el tramo mínimo del presidio mayor en su grado máximo. En este escenario, considerando que el recurrente invoca la imposición de la “pena mínima probable”, según lo prescribe el artículo 481 del Código Procesal Penal para este tipo de procedimientos, en caso alguno ésta será el presidio mayor en su grado mínimo, según lo solicita el interviniente en su libelo, toda vez que el fallo que se impugna tuvo por acreditados cuatro delitos consumados que tienen asignada pena de crimen. Ergo, en el caso sub examine, la pena míni
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San Miguel, once de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RUC N°2300401689-0, RIT N°177-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de trece de enero de dos mil veinticinco, se condenó al acusado Alex Aarón Valenzuela Fuentes, imponiéndosele la medida de seguridad de internación por quince años y un día, a cumplir en el Instituto Psiquiátrico José Horw
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