MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ GONZALO IVAN ARAYA COLLAO
Rol
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2301321542-1, rol interno 643-2024 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 71-2025, por sentencia definitiva de trece de enero de dos mil veinticinco se condenó a Gonzalo Iván Araya Collao a cumplir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa y a las penas accesorias que indica, como autor del delito de incumplimiento de obligaciones contempladas en el artículo 195 inciso segundo de la Ley de Tránsito, cometido en esta ciudad el día 03 de diciembre de 2023, pena corporal que fue sustituida por la de remisión condicional por el tiempo de la condena, bajo las modalidades que señala. Contra el referido fallo, el abogado defensor penal privado Jaime Vera Vega, en representación del aludido sentenciado, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. En la audiencia del pasado diecinueve de febrero se procedió a la vista del recurso, alegando el abogado recurrente por su arbitrio y, en contra, el abogado del Ministerio Público José Troncoso Valdés, actuación que quedó registrada en el sistema de audio y la causa, en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente afirma que la sentencia incurre en el vicio de nulidad que sanciona la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por infracción de las normas contenidas en los artículos 11 N° 7, 56, 59 y 65 del Código Penal y 195 de la ley del Tránsito. Refiere que, por los hechos materia de la investigación, el encartado también fue formalizado como autor del cuasidelito de lesiones graves, arribándose a ese respecto, en causa RIT 10864–2023 seguida ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, a la salida alternativa de acuerdo reparatorio. En esa virtud, el imputado pagó diferentes sumas a la víctima Gualo Domínguez, concluyendo aquel proceso en un sobreseimiento definitivo y parcial. Del mismo modo, informa que mediante acuerdos extrajudiciales pagó a los propietarios de los vehículos afectados todos los daños sufridos provocados. Por esas razones fue que el Ministerio Público solo dedujo acusación por el delito previsto en el artículo 195 de la Ley del Tránsito, por el que ha sido condenado en estos antecedentes. Arguye que en la audiencia prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal la defensa técnica del imputado no invocó a su favor la concurrencia de la circunstancia minorante del N° 7 del artículo 11 del Código Penal, aunque existían sobrados motivos para hacerlo. Pero, a juicio de quien recurre, esa omisión no impide que ahora pueda ser considerada, por tratarse de una circunstancia ajena al hecho punible que no se encuentre sometida a las restricciones previstas en el artículo 297 del Código Procesal Penal, en la medida que los antecedentes que para el propio legislador permiten tenerla por configurada no constituyen prueba, en el sentido tradicional, máxime si las circunstancias modificatorias de la responsabilidad están regidas por el principio de legalidad, que impone una obligatoriedad en su apreciación, en tanto concurran sus presupuestos fácticos, como ocurre en este caso con la reparación celosa del mal causado, constando en autos y en la prueba que ofrece acompañar que el encartado procedió a desembolsar sumas de dinero a favor de los afectados de su ilícito actuar, equivalentes a una reparación casi integral de todos los males irrogados. En su opinión, de haberse invocado esta atenuante seguramente el tribunal la habría estimado concurrente. En otro ámbito, señala que también resulta procedente estimar la concurrencia de esta minorante a propósito del delito establecido en el artículo 195 de la Ley de Tránsito, aserto que explica sobre la base de la que en su criterio es la correcta exégesis del artículo 197 del mismo cuerpo legal, que prevé que para el juzgamiento de, entre otros, el delito previsto en el artículo 195, se aplicarán los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal. Postula, en síntesis, que la restricción a la concurrencia de la reparación del mal causado solo se refiere a los delitos establecidos en los artículos 193 y 196 del mismo cuerpo norm
Fallo
fallo que se ocupa de aplicarla. Concluyendo, postula que la sentencia recurrida ha incurrido en errores de derecho que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, más precisamente para los efectos de la determinación de la pena de inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, ya que de haberse estimado concurrente las atenuantes de irreprochable conducta anterior y reparación celosa del mal causado el tribunal, aplicando lo establecido en los artículos 59 y 65 del Código Penal, se debió rebajar la pena en dos grados e imponerla en el rango de los 5 años de inhabilitación temporal en su grado medio y no a perpetuidad. SEGUNDO: Que el examen que exige la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal está referido al juicio de derecho contenido en la sentencia. El error de derecho puede cometerse en las hipótesis de contravención formal del texto de la ley, falta de aplicación y aplicación indebida por una interpretación y aplicación errónea. Con tal objeto, esta Corte debe discernir cuál de esos significados o aplicaciones susceptibles de elegir es el que mejor se ajusta a la correcta y justa solución del caso, pero siempre sobre la base de los hechos asentados en la sentencia. TERCERO: Que, sin embargo, en la especie resulta imposible abocarse al escrutinio que la causal de nulidad permite efectuar. Ello porque el recurso de nulidad persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión sobre la
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Antofagasta, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa rol único 2301321542-1, rol interno 643-2024 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 71-2025, por sentencia definitiva de trece de enero de dos mil veinticinco se condenó a Gonzalo Iván Araya Collao a cumplir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago
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