MARIA INES NUNEZ BRISO C/ KEVIN ALEXANDER VARGAS NENEN
Rol
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: Que, recurre de nulidad, la Defensora Penal Público, doña Rocío Pilar Trejo Sobarzo, en la causa Rol Interno del Tribunal número 0-145-2024, Rol Único de Causa número 2400619390-7, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, Rol Corte número 26-2025, seguida por el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación al artículo 1, ambos de la Ley número 20.000, en contra de los acusados Kevin Alexander Vargas Nenen y Wanderlei Hernández Cuero. Recurso de nulidad que se deduce por la defensa de este último solamente y en contra de la sentencia definitiva, de fecha tres de Enero del año dos mil veinticinco, dictada por la Sala Única del Tribunal mencionado, integrado por los Jueces Titulares don Patricio Alberto Zúñiga Valenzuela, que presidió, don Pablo Andrés Freire Gavilán y doña Mónica Gisela Coloma Pulgar, en Juicio Oral ordinario, en cuanto se condenó, sin costas, al acusado Hernández Cuero, a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, con las accesorias correspondientes y multa de 24 Unidades Tributarias Mensuales, por su responsabilidad, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación al artículo 1, ambos de la Ley número 20.000, en grado de consumado, perpetrado el día 30 de Mayo del año 2024, en la comuna de Puerto Cisnes, sin penas sustitutivas de la Ley número 18.216 y con los abonos que en la misma se le reconocen. Invocó, la recurrente, como causal de nulidad, la contenida en el motivo absoluto de nulidad del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, toda vez que se habrían omitido en la sentencia algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), en relación al artículo 297, todos del mismo cuerpo legal citado, en cuanto el Tribunal habría contrariado las normas de apreciación de la prueba y principios de la lógica, específicamente el de la razón suficiente, que concluyó con la condena de s
Fundamentos
fundamentos que repite en estrado el abogado de la Defensoría Penal Pública, don Cristián Cajas Silva; Por el Ministerio Público y en contra del recurso, alegó el abogado don Matías Oviedo Sandoval. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, acerca de la causal invocada en su recurso y alegato en estrado, por el profesional citado, luego de relacionar los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal, refiere que la teoría del caso de la defensa fue la de la absolución de su representado por falta de participación en el hecho punible. Discurre acerca del principio que se dice infringido y cita, parcialmente, lo consignado en el fundamento Décimo Tercero, al respecto. Acto seguido procede al análisis de los antecedentes de prueba que enunció el Tribunal para tener por acreditada la participación de este acusado, esto es: conversaciones vía Whatsapp, declaración del coimputado y en forma muy parcial los dichos de tan solo uno de los funcionarios policiales que depuso en juicio, sacando sus propias conclusiones al respecto, insistiendo en que tales probanzas no son suficientes para demostrar que su representado cometió el delito que se le imputa, sosteniendo que el Tribunal incurrió en abierta vulneración del principio de la Razón Suficiente, pues su razonamiento carece de fundamento y sus conclusiones no tienen apoyo o corroboración con la demás prueba ofrecida, impidiendo a un tercero comprender el proceso racional del cual se concluyó que se reunían todos los elementos del tipo penal por el que se condenó a este acusado. SEGUNDO: Que, el Ministerio Público, representado como se indicó, sucintamente, solicitó el rechazo del recurso en atención a que la sentencia impugnada está debidamente fundada, citando, a modo ejemplar, pasajes del mismo fallo. TERCERO: Que, en síntesis, la defensa objeta la sentencia en base a la valoración de los medios de prueba que fundamentaron las conclusiones para sostener la participación del encartado Hernández Cuero en el ilícito que se le imputa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297, del Código Procesal Penal, específicamente por infracción al método de análisis de los antecedentes y al principio de la lógica, de la razón suficiente, sin que se diere razón suficiente para concluir como se hizo. CUARTO: Que, revisada la sentencia impugnada, en lo que importa al motivo que nos ocupa, de ella se colige que la Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, condenó, también, al acusado Wanderlei Hernández Cuero, en base a los fundamentos que en ella se expresan, previo a exponer la acusación, teoría del caso de la defensa, y los dichos del acusado, como la enunciación de la prueba rendida por los intervinientes y la determinación de los hechos, según lo transcrito en el motivo Décimo, concluyendo al efecto: “Que el día 30 de mayo de 2024, en horas de la tarde, personal de la Brigada antinarcóticos de Coyhaique llevó a cabo en una barcaza un procedimiento de rutina en el muelle de Puerto Raúl
Fallo
fallo en comento indica, con precisión y pormenorizadamente, todos y cada uno de los medios probatorios que se rindieron en audiencia, expresó su contenido y a su respecto se realizaron los razonamientos de acuerdo a la dialéctica, evidenciando, con ello, las motivaciones que se tuvieron en cuenta para proceder a la condena en contra del acusado Wanderlei Hernández Cuero, todo lo cual, obviamente, desvirtúa las alegaciones de la Defensa, motivaciones más extensas que aquellas que sustentaron el recurso de nulidad, de manera que aparece prístina la decisión y apegada a las normas de libre apreciación de la prueba, sin infracción a los principios de la lógica, máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicamente afianzados, como lo prescribe el artículo 297, del Código Procesal Penal, y con respeto al deber de fundamentación contenida en el artículo 36, del cuerpo legal citado. SÉPTIMO: Que, la naturaleza excepcional del recurso de nulidad, extraordinario, impide la revisión y nueva ponderación de la prueba producida y rendida en audiencia, en la forma como la propone el recurrente, la que, de ser aceptada, infringiría el principio de inmediación y bilateralidad de la audiencia, y el carácter del procedimiento, esencialmente contradictorio, razones que impulsan al rechazo del recurso deducido. Los principios de la lógica, como se razonó, no se han infraccionado, toda vez que a las deducciones que realizó el impugnador, pueden agregarse otras, de partida las que ll
Texto Completo (Preview)
En Coyhaique, a once de Marzo del año dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: Que, recurre de nulidad, la Defensora Penal Público, doña Rocío Pilar Trejo Sobarzo, en la causa Rol Interno del Tribunal número 0-145-2024, Rol Único de Causa número 2400619390-7, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, Rol Corte número 26-2025, seguida por el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y san
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica