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AVALOS C/ TESORERIA REGIONAL DE ATACAMA

Rol

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

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Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: 1°) Que el inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, señala: "En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas". 2°) Que del mérito de los antecedentes que obran en el expediente administrativo Rol N° 10007-2011 no consta que se hubieren opuesto excepciones por la ejecutada. Asimismo, se advierte que la última gestión verificada en el citado proceso data del 12 de junio de 2014, en la que se agrega un vale vista en cumplimiento del embargo practicado en su oportunidad, paralizándose la tramitación. 3°) Que de esta manera queda en evidencia que desde la fecha en que se paralizaron las gestiones destinadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación y hasta el 31 de agosto de 2023, en que se deduce por el apoderado de la contribuyente el incidente de abandono del procedimiento, trascurrió con creces el plazo legal de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el mismo debe acogerse. 4°) Que en cuanto a la presunta improcedencia de alegar el abandono del procedimiento en sede administrativa, como se sostiene en la resolución impugnada, cabe tener presente que la misma constituye una institución que no

Fallo

se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas". 2°) Que del mérito de los antecedentes que obran en el expediente administrativo Rol N° 10007-2011 no consta que se hubieren opuesto excepciones por la ejecutada. Asimismo, se advierte que la última gestión verificada en el citado proceso data del 12 de junio de 2014, en la que se agrega un vale vista en cumplimiento del embargo practicado en su oportunidad, paralizándose la tramitación. 3°) Que de esta manera queda en evidencia que desde la fecha en que se paralizaron las gestiones destinadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación y hasta el 31 de agosto de 2023, en que se deduce por el apoderado de la contribuyente el incidente de abandono del procedimiento, trascurrió con creces el plazo legal de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el mismo debe acogerse. 4°) Que en cuanto a la presunta improcedencia de alegar el abandono del procedimiento en sede administrativa, como se sostiene en la resolución impugnada, cabe tener presente que la misma constituye una institución que no está expresamente excluida en el Código Tributario, por la remisión normativa efectuada por el artículo 2 del Código Tributario a las disposiciones comunes a todo procedimiento, del Libro I del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales se encuentra la misma. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, en fallos

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C.A. de Copiapó Copiapó, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°) Que el inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, señala: "En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimie

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