TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE OVALLE

MP / JIMENEZ SILVA FELIPE ANDRES

Rol

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado don Rodrigo Lezana Toledo, en representación del condenado Felipe Jiménez Silva, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 16 de septiembre de 2024, pronunciada por el señor juez del Tribunal Oral en lo Penal de Ovalle, Claudio Andrés Weishaupt Milner, y las magistradas Carolina Prat Alarcón (S) y Ana Karina Hernández Muñoz, que condenó a Jiménez Silva, en calidad de autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley 20.000 en relación con su artículo 1°, en grado de consumado, perpetrado en la comuna de Los Vilos el 8 de marzo de 2023, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de una multa de veinte unidades tributarias mensuales. Asila dicho arbitrio en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por cuanto en el pronunciamiento del fallo se han infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Solicita que acogiendo el recurso se invalide dicha sentencia y la audiencia del juicio oral, por la citada causal, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado que corresponda, con exclusión de toda la prueba ofrecida por el ente persecutor en la acusación, con costas. En relación con la causal invocada SEGUNDO: Que, la causal fundante del libelo recursivo (artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal), que la defensa estima concurrir porque durante el juicio oral se habrían infraccionado sustancialmente a su parte los derechos o garantías constitucionales que cita, empero, fue reconducida por la Excma. Corte Suprema, por resolución de veintitrés de ener

Fundamentos

considerando décimo tercero de la sentencia, que cita. Añade que el procedimiento nace de antecedentes entregados por un informante, sin que tal actuación se registrara, lo que afecta el derecho a defensa técnica y al debido proceso ya que impide contrastar y corroborar la veracidad de la circunstancia de la reunión del informante y el funcionario de la Policía de Investigacionesy el contenido de ella. Afirma que no comparte el argumento del tribunal de estimar cumplida esta obligación con el registro del informe policial respectivo, por lo que sí constarían en la carpeta investigativa los antecedentes proporcionados por el informante, ya que tal hecho no otorga legitimidad o legalidad a la falta de registro de la actuación, sin que haya margen jurídico para no respetar la obligación de registro, ello “en relación al debido proceso en su función de LEGITIMIDAD DEL SISTEMA PENAL E INTEGRIDAD Y JUDICIAL de la persecución penal, en especial de la obtención de prueba, en el sentido que la única forma de darle LEGITIMIDAD DE QUE REALMENTE SUCEDIERON a los hechos que dan cuenta los actos policiales y judiciales que se informan en las actas y registro es con el cumpliendo de las reglas mínimas que establece el ordenamiento, en este caso con el cumplimiento del deber de registro de la actuación policial para garantizar un debido proceso racional y justo”. Como prueba de esta infracción del ente persecutor, cita los audios que reproducen las declaraciones de los testigos Cristian Villalón Videla y Francisco Ramírez Urbina, dando cuenta que no se registró la actuación policial ocurrida en la unidad policial el 7 de marzo de 2023, de la entrevista de un colaborador informante con el Subprefecto Villalón. Refiere que esta infracción ha provocado afectación sustancial al derecho a defensa técnica, “…pues ha imposibilitado generar prueba respecto a la no veracidad de la ocurrencia del hecho de la entrega de los antecedentes del informante,…. Más aún es material o fácticamente imposible generar prueba en este sentido, mejor dicho no se puede contra interrogar a funcionarios de la PDI sobre la eventual inexistencia de este hecho de entrega de información por un informante, pues los testigos PDI agentes del Estado, son expertos en inteligencia propio de su oficio”. Con respecto a la segunda infracción, esto es, al deber de registro íntegro y de fundamentación de las resoluciones judiciales en relación a la decisión verbal que autorizó la entrada y registro de 8 de marzo de 2024, a las 00:15 horas, dictada por el juez señor José Luis Pacheco Monardes, afirma que dicho vicio “fue impetrado en la audiencia de preparación de juicio oral del pasado 17 de junio del 2024 solicitando la exclusión de toda la prueba, decretándose ha lugar por el tribunal de primera instancia, y, luego de ser impugnada vía apelación por el M.P. fue revocada por la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena”. Reproduce, a continuación, la resolución del juez de la instancia que dispuso, en

Fallo

fallo se han infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Solicita que acogiendo el recurso se invalide dicha sentencia y la audiencia del juicio oral, por la citada causal, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado que corresponda, con exclusión de toda la prueba ofrecida por el ente persecutor en la acusación, con costas. En relación con la causal invocada SEGUNDO: Que, la causal fundante del libelo recursivo (artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal), que la defensa estima concurrir porque durante el juicio oral se habrían infraccionado sustancialmente a su parte los derechos o garantías constitucionales que cita, empero, fue reconducida por la Excma. Corte Suprema, por resolución de veintitrés de enero de dos mil veinticinco, a la del artículo 374 letra c) del mismo ramo procesal, en razón que lo reconvenido en realidad era el hecho de haberse impedido al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga, por lo que en tales términos será dilucidada por esta Corte, no obstante que tampoco la recurrente se refirió a ella en su alegato ante esta sede de nulidad. TERCERO: Que, argumentando en el cuerpo de su libelo respecto de este motivo de invalidez, la actora de nulidad, luego de consignar los hechos materia de la acusación fiscal y aquellos que dio por establecidos el tribunal en la motivación novena de

Texto Completo (Preview)

MP/ Felipe Jiménez Silva Tráfico Art. 3° CP Rol Nº 64-2025 (85-2024 del T.O.P. de Ovalle) La Serena, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado don Rodrigo Lezana Toledo, en representación del condenado Felipe Jiménez Silva, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 16 de septiembre de 2024, pronunciada por el señor ju

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