FERNANDEZ COLINA ANDREINA / ABARROTES ECONÓMICOS LIMITADA
Rol
Fecha
10 de marzo de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras de Buin se sustanció esta causa RIT M-43-2024, RUC 24-4-0586244-8, seguida por despido injustificado en procedimiento monitorio. Por sentencia definitiva de dieciséis de noviembre del año dos mil veinticuatro la jueza de la causa acogió la demanda, declarando que el despido de la actora es indebido y que el empleador debe pagar las indemnizaciones que detalla, además de condenarlo al pago de las costas. En contra de este fallo, la abogada Consuelo Del Pilar González González, por la demandada Abarrotes Económicos Ltda., dedujo recurso de nulidad e invocó como única causal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, aduciendo que el fallo ha sido pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al desestimar la tesis de su parte. Como petición concreta solicita que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda por despido injustificado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día seis de marzo del año en curso, oportunidad en la que se escucharon alegatos del apoderado de la recurrente y la causa quedó en acuerdo. OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Como se adelantó, la recurrente esgrime, como causal única, la del artículo 478 letra b) en relación con el artículo 456, ambos del Código del Trabajo, pues sostiene que la sentencia fue dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Luego de variadas disquisiciones doctrinarias, sostiene -en cuanto al modo en que se produce el vicio denunciado- que la sentencia infringe el principio de identidad, pues en el considerando sexto “el sentenciador le atribuye a los testigos de esta parte distintos contenidos, fragmentando el valor probatorio de estos de una forma arbitraria y no mantenido el valor de sus declaraciones de forma unitaria y coherente.”. Así, explica, no se le atribuye ningún valor probatorio a lo señalado por el testigo presentado por su parte “al considerar erradamente que dichas declaraciones no bastan para acreditar un hecho y que necesitan ser acreditadas con otros medios de prueba. Sin embargo, en otros puntos de la sentencia el juez no tiene problema en atribuirle valor absoluto a esas declaraciones.”. Sostiene por ello que todas las afirmaciones señaladas por los testigos debieron ser tomadas en cuenta por la sentencia y debieron haberse ponderado con los demás medios de prueba aportados por las partes. Arguye luego que, de haberse apreciado correctamente la prueba, el tribunal debería haber tenido por establecido que a los tesoreros se les brinda la capacitación propia de su cargo, la que se les refuerza de manera verbal y se les explica paso a paso cómo hacer una nota de crédito, lo que estima fue acreditado con los dichos del testigo que presentó su parte, que no fue contradicho. Afirma que, por el contrario, el tribunal en lugar de darle valor probatorio, “arbitrariamente y sin mayor explicación trató sus declaraciones como si tuvieran cero valor, lo que no tiene ningún respaldo legal.”. Luego señala que “[l]as máximas de la experiencia nos dicen que a todos los trabajadores se les enseña verbalmente los procedimientos más específicos que les corresponderán llevar a cabo. Ya que solo quedan escrituradas las funciones (mucho más generales que los procedimientos específicos) que al trabajador le tocará hacer en su relación laboral … y se les da instrucciones verbales que tienen por objetivo que puedan cumplir cabalmente con las funciones a las que se obligaron en su contrato de trabajo.”. Concluye diciendo que “existe infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente de las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, al ponderar arbitrariamente las declaraciones los testigos de esta parte y no considerarlas como medios de prueba.”. SEGUNDO: Que para dilucidar la concurrencia del vicio denunciado por la recurrente resulta necesario consignar que la sentenciadora, en un muy extenso considerando sexto establece que, luego de valorar la prueba en su
Fallo
fallo ha sido pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al desestimar la tesis de su parte. Como petición concreta solicita que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda por despido injustificado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día seis de marzo del año en curso, oportunidad en la que se escucharon alegatos del apoderado de la recurrente y la causa quedó en acuerdo. OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Como se adelantó, la recurrente esgrime, como causal única, la del artículo 478 letra b) en relación con el artículo 456, ambos del Código del Trabajo, pues sostiene que la sentencia fue dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Luego de variadas disquisiciones doctrinarias, sostiene -en cuanto al modo en que se produce el vicio denunciado- que la sentencia infringe el principio de identidad, pues en el considerando sexto “el sentenciador le atribuye a los testigos de esta parte distintos contenidos, fragmentando el valor probatorio de estos de una forma arbitraria y no mantenido el valor de sus declaraciones de forma unitaria y coherente.”. Así, explica, no se le atribuye ningún valor probatorio a lo señalado por el testigo presentado por su parte “al considerar erradamente que dichas declaraciones no bastan para acreditar un hecho y que necesitan ser acreditad
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San Miguel, diez de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras de Buin se sustanció esta causa RIT M-43-2024, RUC 24-4-0586244-8, seguida por despido injustificado en procedimiento monitorio. Por sentencia definitiva de dieciséis de noviembre del año dos mil veinticuatro la jueza de la causa acogió la demanda, declarando que el despido de la actora es indebido y que e
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