2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RAMÍREZ/CONSTRUCTORA OCM SPA

Rol

120480-2022

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada solidaria en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que, en lo pertinente, rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que rechazó la excepción de finiquito e hizo lugar parcialmente a la demanda en cuanto condenó al pago de la indemnización sustitutiva mes de aviso, el feriado proporcional y las cotizaciones de seguridad social de los demandantes que se encuentran impagas durante la vigencia de la relación laboral que existió desde el 9 de junio de 2018 al 8 de noviembre de 2018, declarándola solidariamente responsable del pago. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que, la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, «determinar la atribución de calidad de la responsable solidariamente, según lo dispuesto en los artículos 183-C y siguientes del Código del Trabajo». Cuarto: Que, la sentencia impugnada desestimó su arbitrio de nulidad al entender que no se configuraron las causales de los artículos 477 y 478 letra e) del Códig

Fundamentos

considerandos contradictorios, lo que de ser efectivo implicaría una falta de motivación o fundamentación del

Fallo

fallo contendría considerandos contradictorios, lo que de ser efectivo implicaría una falta de motivación o fundamentación del fallo –en tanto los razonamientos se anularían entre sí más no el vicio alegado, el que atañe a lo resolutivo del fallo, no a la argumentación de la decisión, de manera que las circunstancias que sostienen la causal no resultan subsumibles en la hipótesis de invalidación invocada, lo que nuevamente obsta a que el recurso pueda prosperar …». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad formulada fue descartada sin que exista un razonamiento respecto del fondo, apareciendo que el recurso fue desestimado por la imposibilidad de modificar los hechos asentados por la judicatura del grado y por no concurrir el vicio formal denunciado. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el rec

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Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada solidaria en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que, en

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