1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ORTEGA/ESTADIO ESPAÑOL DE LAS CONDES **

Rol

120476-2022

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que rechazó las excepciones de prescripción y caducidad e hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto declaró que las demandadas Estadio Español, Estacionamientos Estadio Español S.A., Estadio Español Bienestar y Salud S.A., Estadio Español Servicios S.A. y Sociedad Anónima Estadio Español se encuentran obligadas solidariamente a pagar al denunciante la suma de $348.453 por concepto de feriado proporcional, y no hizo lugar a la demanda en lo demás. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que, el recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, «determinar el concepto de “despido” al que se refiere el artículo 489 del Código del Trabajo, debe entenderse o no inclusiva tanto de la figura del despido como el acto que comete el empleador para poner fin al contrato de trabajo, como del auto despido o despido indirecto, donde es el trabajador quién pone fin a la relación laboral». Cuarto: Que, la sentencia impugnada desestimó su arbitrio de nulidad al entender que no se configuraron las causales de los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo, esta última en carácter de subsidiaria, argumentando que: «… por estos

Fundamentos

motivos claramente observa esta Corte que la norma indicada como infringida por el recurrente no tiene una relevancia sustantiva que influya en lo decisorio del fallo, ya que como se ha referido en el motivo que antecede, hay un sin número de análisis de prueba rendida en el proceso que permite sustentar los razonamientos expresados por el tribunal y que a la luz de los elementos ya referidos permite sostener que el tribunal fundadamente rechaza la acción de tutela, por variados motivos, no cumpliendo la norma indicada el estándar de convicción y sustento de la causal que se invoca en el presente acápite. (…) Lo descrito en los párrafos que preceden configuran conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, las que por cierto difieren ostensiblemente el enfoque sostenido en el recurso, pero que no permiten vislumbrar infracción de ley alguna alegada por el recurrente, motivo por el cual se ha de desestimar la presente causal de nulidad. En efecto, la sentencia impugnada indica claramente que la prueba cuyo análisis la demandante echa en falta no tiene influencia en lo resolutivo del fallo, por lo que no tienen la incidencia suficiente para modificar la decisión del juez de base. Así, de acuerdo a lo razonado, la presente causal de nulidad tampoco puede tener éxito ya sea por falta de influencia en la decisión, ya por no tener la prueba citada en el recurso la relevancia para arribar a una conclusión diversa a la que llegó el sentenciador». En cuanto a la causal subsidiaria, se estimó que «…la impugnante se limita a discrepar del

Fallo

fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo del juez de base en el motivo noveno a raíz del hostigamiento, cuestión que no se basa solo en un argumento jurídico, sino que también en la consideración a este respecto, el sentenciador refiere que “no hay elementos de convicción alguno de actos de hostigamiento o una conducta de acoso en su contra, sin que los testigos hayan hecho referencia al mismo”. Lo anterior es refrendado porque se deja constancia que “…tampoco existe elementos probatorios de una expulsión del que haya sido objeto y la circunstancia de que el día 7 de septiembre de 2020, no haya podido marcar en su registro de asistencia de su salida obedece precisamente, tal como lo sostiene la denunciada, a que la jornada de trabajo del actor de 40 horas semanales se extendía de martes a sábado y no a los días lunes, como lo fue ese día, cuestión que se ratifica también por el hecho que tampoco marcó su horario de ingreso.”…». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad formulada fue descartada sin que exista un razonamiento respecto del fondo, apareciendo que el recurso fue desestimado por la imposibilidad de modificar los hechos asentados por la judicatura del grado y por no concurrir el vicio formal denunciado. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº120.476-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica