FRIGORIFICO TEMUCO S.A./INVERSIONES Y SERVICIOS GISELA TORRES TONIONI SPA
Rol
16547-2022
Fecha
7 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-4022-2020, caratulado “Frigorífico Temuco S.A. con Inversiones y Servicios Gisela Torres Tonioni SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado contra la sentencia dictada por Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de enero del año en curso, que acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $4.713.488.- (cuatro millones setecientos trece mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos), más reajustes, intereses y costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime la causal del artículo 768 N°5 en relación con los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en síntesis, que en el recurso de apelación deducido realizó una serie de alegaciones que la sentencia de segundo grado no se hizo cargo, omitiendo, además, toda consideración de hecho y de derecho, y las leyes o principios de equidad que debieron servir para la decisión tomada por el tribunal de alzada. Solicita que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo, la que deberá disponer que un tribunal no inhabilitado proceda a una nueva vista y fallo del recurso de apelación deducido por su parte, con costas. Tercero: Que, en cuanto a la falta de consideraciones, de la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad y de la decisión del asunto controvertido que se denuncia, la impugnación formal no podrá prosperar, toda vez que esta se configura cuando en la sentencia se omiten dichos requisitos, y la resolución objeto de reproche cumple con dicha exigencia en los términos del artículo 170 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el fallo de segunda instancia que se revisa, reproduce y confirma el del tribunal a quo, haciendo suyas las reflexiones de este y la decisión del asunto controvertido, motivo por el cual procede desestimar el arbitrio en estudio por no configurarse la causal invocada. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que el impugnante sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1 y 2 de la Ley N°18.120. Expresa, síntesis, que si el tribunal de primera instancia hubiese examinado la personería que se le presentó por la persona que fungió como demandante, hubiera determinado que carecía de aquella y por ende no habría dado tramitación al libelo, sin embargo incumpliendo con su deber de velar por la regularidad del juicio, le dio tramitación hasta llegar a la dictación de la sentencia, perjudicando con ello a su parte. Pide que se invalide el fallo cuestionado y se dicte uno de reemplazo que acoja su apelación y, por ende, rechace la demanda por carecer de personería quien presentó el libelo, con costas. Quinto: Que para un adecuado examen de admisibilidad del recurso resulta necesario apuntar que en sus alegaciones el demandado postula una línea argumentativa que no manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que no opuso excepciones ni contestó la demanda. Recién en el escrito de apelación alegó la falta de personería de quien compareció a nombre de la actora. Sexto: Que lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y prueba el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo. Séptimo: Que, en consecuencia, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de todo asidero, dado que no es posible analizar la transgresión de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia. Octavo: Que, a mayor abundamiento conviene revisar otro aspecto importante al momento de efectuar el examen de admisibilidad del recurso de casación, cual es, aquel consignado en el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil que sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Noveno: Que, versando la contienda sobre un cobro de pesos derivado de un contrato de venta de mercaderías, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los artículos 1437, 1545, 1793 y siguientes del Código Civil, que regulan, respectivamente, los contratos en general y el contrato de compraventa en particular, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que sirvió de sustento jurídico a los sentenciadores para acoger la acción y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Marcelo Patricio Vera Castillo, en representación del demandado, contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 16.547-2022 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C, Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Fallo
fallo de primer grado de veintiocho de enero del año en curso, que acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $4.713.488.- (cuatro millones setecientos trece mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos), más reajustes, intereses y costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime la causal del artículo 768 N°5 en relación con los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en síntesis, que en el recurso de apelación deducido realizó una serie de alegaciones que la sentencia de segundo grado no se hizo cargo, omitiendo, además, toda consideración de hecho y de derecho, y las leyes o principios de equidad que debieron servir para la decisión tomada por el tribunal de alzada. Solicita que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo, la que deberá disponer que un tribunal no inhabilitado proceda a una nueva vista y fallo del recurso de apelación deducido por su parte, con costas. Tercero: Que, en cuanto a la falta de consideraciones, de la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad y de la decisión del asunto controvertido que se denuncia, la impugnación formal no podrá prosperar, toda vez que esta se configura cuando en la sentencia se omiten dichos requisitos, y la resolución objeto de reproche cumple con dicha exigencia en los términos del artículo 170 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el fallo de segunda instancia que se revisa, reproduce y confirma el del tribunal a quo, haciendo suyas las reflexiones de este y la decisión del asunto controvertido, motivo por el cual procede desestimar el arbitrio en estudio por no configurarse la causal invocada. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que el impugnante sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1 y 2 de la Ley N°18.120. Expresa, síntesis, que si el tribunal de primera instancia hubiese examinado la personería que se le presentó por la persona que fungió como demandante, hubiera determinado que carecía de aquella y por ende no habría dado tramitación al libelo, sin embargo incumpliendo con su deber de velar por la regularidad del juicio, le dio tramitación hasta llegar a la dictación de la sentencia, perjudicando con ello a su parte. Pide que se invalide el fallo cuestionado y se dicte uno de reemplazo que acoja su apelación y, por ende, rechace la demanda por carecer de personería quien presentó el libelo, con costas. Quinto: Que para un adecuado examen de admisibilidad del recurso resulta necesario apuntar que en sus alegaciones el demandado postula una línea argumentativa que no manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que no opuso excepciones ni contestó la demanda. Recién en el escrito de apelación alegó la falta de personería de quien compareció a nombre de la actora. Sexto: Qu
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Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-4022-2020, caratulado “Frigorífico Temuco S.A. con Inversiones y Servicios Gisela Torres Tonioni SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el
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