2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

BANCO DE CHILE CON SAMUEL OMAR CONCHA SANCHEZ

Rol

16153-2022

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-6434-2020 caratulado “Banco de Chile con Concha Sánchez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado contra la sentencia dictada por Corte de Apelaciones de Concepción de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de febrero del año en curso, que acogió la demanda, condenando al demandado a pagar al actor la suma de $34.416.140.- (treinta y cuatro millones cuatrocientos dieciséis mil ciento cuarenta pesos), más intereses y costas. Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal la falta de valoración de la prueba, señalando que el fallo impugnado infringe lo dispuesto en los artículos 1698, 1699, 1700 y siguientes del Código Civil, al no ponderar los elementos probatorios. Alega que, si se hubiese valorado la documental de forma legal, se habría llegado a la conclusión por los sentenciadores de que la obligación de autos estaba cancelada y, en definitiva, se habría rechazado la acción interpuesta. Solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, en la que se pondere la prueba rendida y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que basta para rechazar el recurso la circunstancia de que el impugnante no ha invocado causal legal alguna que justifique su procedencia. Al respecto, cabe señalar que el recurso de casación en la forma es de derecho estricto, esto es, en su interposición deben observarse determinadas formalidades legales, so pena de ser declarado inadmisible, hallándose limitada la competencia del tribunal ad quem por la causal o causales invocadas como fundamento del respectivo recurso (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Civil, Sexta Edición Actualizada, Tomo IV, página 160). En ese sentido, es preciso recordar que la causal legal del recurso de casación en la forma es el hecho o evento o circunstancia producido en el proceso que, en concepto del legislador, justifica la procedencia de dicho recurso. Estas causales legales están expresamente establecidas en la ley, de suerte que si el recurso se funda en una causal no contemplada en ella, por mucha analogía que presente con aquellas señaladas, deberás ser forzosamente declarado inadmisible. De ahí también que se exprese que el recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario, pues una de sus características fundamentales es que sólo procede por causales taxativamente enumeradas en la ley; y que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil comience diciendo “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes…”. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Civil, Sexta Edición Actualizada, Tomo IV, página 164). En virtud de lo que se viene reseñando, el recurso de casación en la forma formulado no podrá prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que el impugnante sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha efectuado una errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 924, 925, 2195, 1698, 1699, 1700 y siguientes del Código Civil y los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señala que para efectos de economía procesal da por reproducidos los argumentos referidos al interponer el recurso de casación en la forma, agregando que si se hubiese aplicado correctamente las normas citadas se habría llegado a la decisión de rechazar la demanda. Quinto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Sexto: Que, versando la contienda sobre un cobro de pesos derivado de un mutuo o préstamo de consumo, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los artículos 1545, 2196 y siguientes del Código Civil, que regulan, respectivamente, los contratos en general y el contrato de mutuo en particular, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que sirvió de sustento jurídico a la demanda intentada y luego fue aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Séptimo: Que conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación sustancial no podrá ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Héctor Meza Toro, en representación del demandado, contra la sentencia de tres de mayo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 16.153-2022. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C, Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Fallo

fallo de primer grado de veinticuatro de febrero del año en curso, que acogió la demanda, condenando al demandado a pagar al actor la suma de $34.416.140.- (treinta y cuatro millones cuatrocientos dieciséis mil ciento cuarenta pesos), más intereses y costas. Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal la falta de valoración de la prueba, señalando que el fallo impugnado infringe lo dispuesto en los artículos 1698, 1699, 1700 y siguientes del Código Civil, al no ponderar los elementos probatorios. Alega que, si se hubiese valorado la documental de forma legal, se habría llegado a la conclusión por los sentenciadores de que la obligación de autos estaba cancelada y, en definitiva, se habría rechazado la acción interpuesta. Solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, en la que se pondere la prueba rendida y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que basta para rechazar el recurso la circunstancia de que el impugnante no ha invocado causal legal alguna que justifique su procedencia. Al respecto, cabe señalar que el recurso de casación en la forma es de derecho estricto, esto es, en su interposición deben observarse determinadas formalidades legales, so pena de ser declarado inadmisible, hallándose limitada la competencia del tribunal ad quem por la causal o causales invocadas como fundamento del respectivo recurso (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Civil, Sexta Edición Actualizada, Tomo IV, página 160). En ese sentido, es preciso recordar que la causal legal del recurso de casación en la forma es el hecho o evento o circunstancia producido en el proceso que, en concepto del legislador, justifica la procedencia de dicho recurso. Estas causales legales están expresamente establecidas en la ley, de suerte que si el recurso se funda en una causal no contemplada en ella, por mucha analogía que presente con aquellas señaladas, deberás ser forzosamente declarado inadmisible. De ahí también que se exprese que el recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario, pues una de sus características fundamentales es que sólo procede por causales taxativamente enumeradas en la ley; y que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil comience diciendo “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes…”. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Civil, Sexta Edición Actualizada, Tomo IV, página 164). En virtud de lo que se viene reseñando, el recurso de casación en la forma formulado no podrá prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que el impugnante sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha efectuado una errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 924, 925, 2195, 1698, 1699, 1700 y siguientes del Código Civil y los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señala que para efectos de economía procesal da por reproducidos los argumen

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Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-6434-2020 caratulado “Banco de Chile con Concha Sánchez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado contra

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