SIN INFORMACION

HUMBERTO ANDRES FLORES TAPIA CONTRA GENDARMERÍA DE CHILE DIRECCIÓN REGIONAL ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

10 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece OSCAR ENRIQUE TORO MONTES DE OCA, abogado Defensor Penal Público Penitenciario, por el condenado HUMBERTO ANDRES FLORES TAPIA, cédula de identidad Nº15.694.301-0, recluido en el Complejo Penitenciario de Arica, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, por el hecho de habérsele denegado su traslado al Centro de estudios y trabajo semiabierto de Arica. Señala que se encuentra cumpliendo una pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 UTM y accesorias legales por un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, y una pena de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales por un delito de posesión de armas de fuego, municiones y armas de uso bélico, ambas por sentencia de 16 de mayo de 2017, por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica. Refiere que el amparado se encuentra privado de libertad desde el 14 de marzo de 2016y que habiendo observado avances en su proceso de reinserción, postuló para ingresar al Centro de Estudios y Trabajo semiabierto, resultando favorable y aprobado por los consejos técnicos tanto del centro en el que se encuentra y el que postulaba. Sin embargo, la Dirección Regional de Gendarmería de Arica y Parinacota fue desfavorable, atendida la baja disposición de trabajo, debido a carecer de rutina diaria laboral, estando en lista de espera de programa laboral para demostrar capacidad laboral y autodisciplina en una unidad de menor restricción, conforme a resolución de 24 de junio de 2024. Refiere que el informe desfavorable del Consejo técnico de la Dirección Regional indicada se basa en los mismos antecedentes que tuvo a la vista los demás organismos que informaron favorablemente y aprobaron la postulación, siendo entrevistado por una dupla psicosocial de la administración penitenciaria, determinando que el ingreso al CET semiabierto era factible. Así, la decisión de la recurrida es ilegal al referirse a razones que no se con

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. SEGUNDO: Que, no existe controversia en cuanto a que la libertad o la seguridad individual del amparado no es el cimiento del recurso, sino el no poder cumplir el saldo de la pena impuesta en un recinto penitenciario distinto al actual, al rechazarse su traslado al CET semiabierto de Arica. En este punto conviene precisar que permanecer privado de libertad en un establecimiento de régimen semiabierto, corresponde a una etapa transitoria, condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, pero su sola postulación no constituye un derecho adquirido o una situación definitiva. TERCERO: Que como primera cosa, la materia objeto del recurso no es de aquellas previstas por el artículo 21 de la Constitución Política de la República para la procedencia de la acción de amparo, pues la restricción de libertad del amparado obedece al cumplimiento de la sentencia condenatoria que actualmente purga y no se divisa afectación ni a su la libertad personal ni a su seguridad individual, por lo que corresponde rechazar el presente arbitrio constitucional. Lo anterior ha sido ratificado por sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de 23 de marzo de 2023 dictada en la causa Rol N° 47488-2023 al conocer de la apelación deducida en contra de la sentencia dictada en el recurso de amparo de esta Corte de Apelaciones N° 55-2023. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, dispone el artículo 81 del Decreto N°943 de 14 de mayo de 2011, del Ministerio de Justicia que “la selección de los condenados que se envíen a los CET será aprobada por el Consejo Técnico del Establecimiento Penitenciario cuando se trate de condenados de los CET cerrados y abiertos. En el caso del CET semiabierto, el Director Regional de Gendarmería otorgará la aprobación a que se refiere el inciso precedente, previo informe favorable tanto del Consejo técnico del Establecimiento de origen como del de destino, quienes evaluarán los antecedentes en reunión conjunta con el Director si se encuentren en la misma región. En caso contrario, el establecimiento de origen remitirá los antecedentes a la región de destino, para la sesión del Consejo Técnico del CET de destino.” QUINTO: Que, en el mismo sentido, cabe tener presente que el requisito previsto en el artículo 81 del Decreto N°943, n

Fallo

se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo constitucional deducido en favor del condenado HUMBERTO ANDRES FLORES TAPIA en contra de Gendarmería de Chile. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 91-2025 Amparo

Texto Completo (Preview)

Arica, diez de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece OSCAR ENRIQUE TORO MONTES DE OCA, abogado Defensor Penal Público Penitenciario, por el condenado HUMBERTO ANDRES FLORES TAPIA, cédula de identidad Nº15.694.301-0, recluido en el Complejo Penitenciario de Arica, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, por el hecho de habérsele denegado su traslado

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