2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INFANTE/TESORERÍA PROVINCIAL DE MAIPÚ - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

10 de marzo de 2025

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán: "[d]esde que intervenga requerimiento judicial". Segundo: Que nada establece la norma para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para iniciar un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando la imprescriptibilidad es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. Tercero: Que la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimientos de pago en los expedientes administrativos, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción. El nuevo período de prescripción iniciado debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo de extensión sería el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código, esto es, de tres años. Lo anterior, por cuanto no existen antecedentes que permitan aplicar el plazo de 6 años previsto en la misma disposición. Cuarto: Que, conforme los antecedentes que obran en el expediente administrativo aparejado a los autos, se constata que el deudor fue notificado y requerido de pago el 21 de julio de 2016. Desde esa fecha y hasta la notificación de la demanda de prescripción extintiva, esto es, el 1 de agosto de 2022, ha transcurrido con creces el término de tres años que consagra el artículo 201 en relación con el inciso 1° del artículo 200, ambos del Código Tributario. Quinto: Que,

Fallo

en virtud de lo razonado, corresponde acoger la demanda y revocar lo resuelto por el tribunal a quo, declarando prescrita la acción de cobro respecto de las obligaciones tributarias singularizadas en el libelo pretensor. Sexto: Que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la demandada del pago de las costas, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el 2° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol Nro. C-5883-2022, mediante la cual se rechazó la demanda interpuesta y, en su lugar, se acoge la acción y se declara la prescripción extintiva de la acción de cobro de las obligaciones tributarias singularizadas en el certificado de deuda aparejado a folio 1, sin costas. Regístrese y comuníquese. Rol Corte Nro. 17077-2024 (Civil)

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C.A. de Santiago Santiago, diez de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán: "[d]esde que intervenga requerimiento judicia

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