MELO/CAR S.A.
Rol
J-41-2023
Fecha
6 de julio de 2023
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 20 de abril de 2023 comparece doña ANDREA BELÉN MELO VILLALÓN, actualmente cesante, domiciliada en Teresa de Calcuta Nº 60, Block N, departamento Nº 103, Cerro Placeres, Valparaíso, quien interponer demanda ejecutiva laboral en contra de su ex empleadora CAR S.A., sociedad comercial de su giro, representada de acuerdo al artículo 4° del Código del Trabajo, por don Alejandro Subelman Alcalay, cuya profesión ignora, ambos con domicilio para estos efectos en Alonso de Córdova Nº 5320, pisos 10 y 12, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago. Argumenta que con fecha 1 de septiembre de 2011 ingresó a prestar servicios laborales bajo subordinación y dependencia para Sociedad Cobranzas Payback S.A., empresa perteneciente al holding Ripley, posteriormente, suscribió un anexo de contrato de trabajo, esta vez para CAR S.A., empresa que también pertenece al holding de empresas Ripley, oportunidad en que se le reconocieron los años de servicio prestados a Sociedad Cobranzas Payback S.A, desempeñándose al momento de su despido como Ejecutivo Contact Center cargo que desarrolló en el último tiempo laborando desde su domicilio, bajo la modalidad de teletrabajo, hasta el 28 de marzo del presente, fecha en la que fue despedido. Indica que, mediante comunicación remitida por correo certificado, recibió en su domicilio la correspondiente carta de despido, fechada el día 28 de marzo de 2023, en la que se invoca como causal de término de la relación laboral aquella contenida en el inc. 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”; indica que, la referida carta de despido señala las siguientes indemnizaciones: indemnización sustitutiva del aviso previo $1.708.673, indemnización por años de servicio $7.382.616, en consecuencia, el total de las indemnizaciones por término de contrato ofrecidas pagar en la carta de despido asciende a la suma de $9.091.289. Hace referencia al artículo 464, incisos 1°, 2° y 4° de la letra
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, deducida demanda ejecutiva por la actora, la demandada se defendió oponiendo la excepción de pago, según se ha referido en la parte expositiva de la presente sentencia. Código: NFXEXGZRGGE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 228 SEGUNDO: Que con fecha 25 de mayo del presente año la ejecutante evacuó el traslado conferido en autos. TERCERO: Que la ejecutada, con el objeto de acreditar sus dichos, rindió en autos la siguiente prueba documental: 1.- Carta de aviso de término de contrato de fecha 28 de marzo de 2023, dirigida Melo Villalón Andrea Belén, suscrita electrónicamente por Car S.A. 2.- Proyecto de finiquito de contrato de trabajo de fecha 28 de marzo de 2023, entre la empresa Car S.A representada por su Gerente Sr(a) Christian González Salazar, y la trabajadora Andrea Belén Melo Villalón. 3.- Copias de correo electrónico de fecha 31 de marzo y 2 de abril de 2023, enviado por la casilla no-repley@notarioexpress.cl 4.- Comprobante de transferencias emitido por el Banco de Chile, efectuadas a la cuenta bancaria de este Juzgado del BANCO DEL ESTADO, por la suma de $8.866.914 de fecha 19/05/2023. CUARTO: Que son hechos no controvertidos en la causa que el actor fue despedido con fecha 28 de marzo de 2023, invocándose para tal efecto la causal del artículo 161 del Código de Trabajo, esto es, necesidades de la empresa; despido que le fuera comunicado mediante carta, en la que se consigna que la ejecutada se compromete al pago de la suma total de $9.652.101 (nueve millones seiscientos cincuenta y dos mil ciento un pesos pesos) cuyo desglose es: indemnización sustitutiva del aviso previo la suma de $1.708.073 (un millón setecientos ocho mil setenta y tres pesos), por concepto de indemnización por años de servicio la suma de $ 7.382.616 (siete millones trescientos ochenta y dos mil seiscientos dieciséis pesos) y por concepto de vacaciones pendientes la suma de $561.412 (quinientos sesenta y un mil cuatrocientos doce pesos). Sin perjuicio de lo anterior, la parte ejecutante interpuso la presente demanda ejecutiva solo por el cobro compulsivo de la suma de $9.091.289 (nueve millones noventa y un mil doscientos ochenta y nueve pesos), el cual corresponde a la sumatoria de las prestaciones: Indemnización sustitutiva del aviso previo e Indemnización por años de servicio; excluyendo el cobro del ítem vacaciones pendientes. Lo anterior, más los intereses y reajustes que procedan, el recargo de un 150%, y las costas. QUINTO: Que en cuanto a la excepción de pago interpuesta, el artículo 470 del Código del Trabajo, dispone “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”. Código: NFXEXGZRGGE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado e
Fallo
Por tanto, debe pagarse lo que se debe y no otra cosa”, en este sentido, la doctrina reconoce tres principios: Identidad, Integridad e Indivisibilidad del Pago, esto es, debe ser hecho al tenor de la obligación, debe comprender íntegramente lo debido, y por último, el deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes lo debido, salvo excepción legal. Así las cosas, y en orden a extinguir las obligaciones debe cumplir con los requisitos de ser íntegro y oportuno, a tenor de lo establecido en los artículos 1572 y siguientes del Código Civil, debiendo ser efectuado entregando la cosa debida, en el lugar y época estipulada en la convención, sea efectuado por las partes o por disposición legal. Respecto a la época, es necesario distinguir: si la obligación es pura o simple, deberá pagarse al momento en que se contrajo la obligación, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 1494 del Código Civil, en cambio, si la obligación es a plazo o se trata de una obligación condicional, el pago debe efectuarse verificado el plazo o cumplida la condición. SÉPTIMO: Que resulta ser de exclusivo resorte procesal de la ejecutada acompañar algún antecedente escrito de debida consistencia que fundamente la excepción que intenta, lo que supone la materialidad de algún acto que permitiere dar sustento a sus aseveraciones en orden a que la obligación se encuentra pagada. En el caso sub lite la ejecutada, al interponer la excepción de pago, acompañó documento electrónico que da cuenta que
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225 MELO/CAR S.A. MATERIA: OTROS TÍTULOS EJECUTIVOS RIT: J-41-2023 REGISTRO N°33 Valparaíso, seis de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que con fecha 20 de abril de 2023 comparece doña ANDREA BELÉN MELO VILLALÓN, actualmente cesante, domiciliada en Teresa de Calcuta Nº 60, Block N, departamento Nº 103, Cerro Placeres, Valparaíso, quien interponer demanda ejecutiva laboral en contra de su ex em
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