CONGREGACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL HUERTO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL
Rol
Fecha
10 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Rodrigo Díaz Ahumada, abogado, en representación de la Congregación Nuestra Señora del Huerto, entidad sostenedora del Colegio Particular Nuestra Señora del Huerto de San Joaquín, RBD N°9500-1, ambos con domicilio para estos efectos en calle Román Díaz N°228, comuna de Providencia, deduce reclamo judicial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 de la ley 20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N°001159, de 24 de octubre de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativa interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/13/1412, de 20 de junio de 2023, manteniendo la sanción impuesta consistente en una multa de 51 UTM, de conformidad a lo dispuesto en el art. 73 de la letra b) de la Ley N°20.529. Como cuestión preliminar, señala la existencia de una persecución en contra del establecimiento dada la existencia de tres fiscalizaciones por la misma materia durante los últimos dos años. En su primera alegación sostiene que ha operado la prescripción de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Educación en el presente caso, atendido lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N°20.529, dado que el procedimiento se inició con el Acta de Fiscalización N°221302157, de 26 de octubre de 2022 y finalizó por la resolución reclamada, dictada el 24 de octubre de 2024, esto es, habiendo transcurrido más de dos años desde su inicio. En cuanto al fondo del asunto, indica que el establecimiento fue sancionado por un único cargo, consistente en no aplicar el protocolo de actuación frente a situaciones de abuso sexual y/o acoso, lo que constituiría infracción al artículo 46 letra f) del DFL N°2, de 2009, del Ministerio de Educación. Explica que la Superintendencia reprocha no haber priorizado la aplicación de los protocolos internos al haber tomado conocimiento de una situación que afectó la buena convivencia escolar, pasando por alto que conforme al art
Fundamentos
motivos precedentes, es dable concluir que la Superintendencia de Educación no incurrió en ilegalidad alguna, desde que su actuar lo ha sido en el ejercicio de las funciones que tiene expresamente entregadas por la ley que la gobierna, dentro de su competencia, en un caso previsto por el legislador especial y con los antecedentes específicos de la entidad sujeta a su fiscalización, mediante el procedimiento previsto y en el que esta última ejerció sus derechos en cuanto administrado, en el que resultó sancionada con una medida que el ordenamiento legal tiene contemplada para la falta que le fue comprobada, todo lo cual conduce a desestimar la presente reclamación. Y de conformidad, además, lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y 1°, 2° y 3° de la Ley N°19.880, se rechaza el reclamo deducido por la Congregación Nuestra Señora del Huerto en contra de la Resolución Exenta PA N°001159, de 24 de octubre de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó el reclamo administrativo interpuesto en contra de la resolución la Resolución Exenta N°2023/PA/13/1412, de 20 de junio de 2023. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N°77-2024 Contencioso-Administrativo PAGE 6
Fallo
por tanto proporcionada a la gravedad que reviste la infracción cometida y el bien jurídico afectado, consistente en la buena convivencia escolar. Tercero: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 85, inciso primero, de la Ley N°20.529: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. Por lo tanto, la competencia de esta Corte de Apelaciones se circunscribe a la revisión judicial del acto administrativo, a fin de verificar si en la resolución reclamada se incurrió en alguna ilegalidad que justifique dejarla sin efecto. Cuarto: Que, en primer término, es preciso referirse a la prescripción y decaimiento del procedimiento alegada por la reclamante, para lo cual se tendrá en consideración que los hechos que motivaron el procedimiento administrativo fueron denunciados el 9 de mayo de 2022; que el inicio del proceso administrativo se verificó por Resolución Exenta N°2022/FC/13/1334 de 27 de octubre de 2022, que ordenó la instrucción de un procedimiento sancionatorio en contra de la reclamante y que el mismo finalizó mediante la resolución que es objeto del presente reclamo, de 24 de octubre de 2024, notificada con la misma fecha, según se reconoce en el propio reclamo formulado. Quinto: Que a su turno el artículo 86 de la Ley
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San Miguel, diez de marzo de dos mil veinticinco. Al escrito folio 20 y 21: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Rodrigo Díaz Ahumada, abogado, en representación de la Congregación Nuestra Señora del Huerto, entidad sostenedora del Colegio Particular Nuestra Señora del Huerto de San Joaquín, RBD N°9500-1, ambos con domicilio para estos efectos en calle Román Díaz N°228,
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