CENTRO MÉDICO ANTOFAGASTA S.A./MORALES
Rol
Fecha
10 de marzo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
RECH CAS. REVOCA RESOLUCIÓN
Hechos
Vistos: La parte demandada ha deducido recurso de casación en la forma y, en subsidio, de apelación, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro por el Primer Juzgado Civil de esta ciudad en causa rol C-4085-2023, que rechazó las excepciones de los números 17, 7, 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas, pronunciamiento que fue complementado por el de dieciocho de junio del mismo año, que accedió a la reserva de acciones interpuesta por la parte ejecutante prevista en el artículo 478 del Código de Enjuiciamiento Civil, ordenando que entablara la correspondiente acción ordinaria en el plazo que indica. Se trajeron los autos en relación. En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con la exigencia prevista en el sexto numeral del artículo 170 del mismo código, recriminando, en lo fundamental, que el sentenciador no se pronunció sobre la reserva de acciones solicitada por la parte ejecutante, pese a que el tribunal la tuvo presente en su resolución de 6 de diciembre de 2023, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil”, disponiendo que fuera resuelta en definitiva. Segundo: Que como fuera enunciado en lo expositivo del actual pronunciamiento, mediante resolución de 6 de junio de 2024 la Corte ordenó al tribunal del grado salvar la omisión acusada por la recurrente. Así es como en la sentencia complementaria el juzgador se refirió a la reserva de acciones, accediendo a ella y disponiendo que el ejecutante interpusiera la correspondiente acción ordinaria en el plazo de 15 días, contado desde la notificación de ese dictamen. Tercero: Que, en consecuencia, habiéndose subsanado el vicio alegado por quien recurre, y sin perjuicio de lo que se resolverá, el arbitrio de nulidad formal ha perdido oportunidad por lo q
Fundamentos
considerando décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Cuarto: Que la recurrente se alza instando por el acogimiento de las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Por intermedio de la primera cuestionó el mérito ejecutivo del título invocado, entre otras razones, en lo relativo al monto que en él se consignó, habida consideración a que la propia ejecutante admitió que procedería a rebajar determinadas prestaciones hospitalarias adeudadas si la Superintendencia de Salud se lo ordenara, a propósito del reclamo que el ejecutado interpusiera ante el órgano administrativo. La segunda defensa se relacionó con la validez y eficacia del mandato que fuera otorgado para el llenado del pagaré y también con el hecho que la deuda se encuentra supeditada a lo que dictaminara la Superintendencia del ramo. Quinto: Que consta a folio 17 del cuaderno tramitado ante el juez del grado que el 28 de noviembre de 2023, la ejecutante formuló reserva de derechos para hacerlos valer en un procedimiento ordinario, solicitud que fundó en la instrucción que le impartiera la Superintendencia de Salud, desconocida por la actora hasta ese momento, de proceder a reliquidar la deuda que se exige en autos, lo que, en palabras de la ejecutante, “hace inviable insistir en este procedimiento ejecutivo”, aclarando sí que la reserva no se refiere a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución, pues esta ha sido expresamente reconocida por la demanda, y sólo discute su cuantía. Sexto: Que el Código de Procedimiento Civil otorga al ejecutante dos oportunidades para solicitar la reserva de sus derechos. La primera, prevista en el artículo 467 del compilado adjetivo, constituye un desistimiento especial que se formula dentro del plazo de 4 días que concede el inciso primero del artículo anterior, con reserva de su derecho para entablar la acción ordinaria “sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla”. La solicitud debe ser acogida por el juzgador sin más trámite y acceder a la reserva pedida. En virtud de este desistimiento, el ejecutante pierde su derecho para deducir una nueva acción ejecutiva, quedando sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas y el actor responderá de los perjuicios causados con la ejecución, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario, según lo dispone el inciso 2° del mismo artículo 467. En esta situación, el ejecutante podrá entablar su demanda ordinaria en cualquier tiempo, ya que la disposición legal en comento no le señala un plazo dentro del cual deba ejercitarse este derecho, y siempre que la acción ordinaria no hubiere prescrito. La segunda oportunidad procesal que tiene el ejecutante para solicitar la reserva de sus derechos, derecho que también asiste al ejecutado, está regulada en el artículo 478 del texto procesal, que señala que “ la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respec
Fallo
se decide que se acogen esas defensas, con costas. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y devuélvase. Rol 536-2024 (Civil) Redactó el ministro Cárdenas. No firma el abogado integrante señor Fernando Orellana Torres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por haber cesado en el cargo. 1
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, diez de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: La parte demandada ha deducido recurso de casación en la forma y, en subsidio, de apelación, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro por el Primer Juzgado Civil de esta ciudad en causa rol C-4085-2023, que rechazó las excepciones de los números 17, 7, 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento
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