TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

MINISTERIO PUBLICO C/ ERICK CRISTOBAL ROJO RAIPILLAN

Rol

Fecha

10 de marzo de 2025

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº 2400464863-K RIT N° 1-146-2024, Rol Corte Nº 22-2025, comparece don Sebastián Vildósola Fica, Fiscal Adjunto (S) del Ministerio Público, con domicilio en Simón Bolívar número 126 de la comuna de Coyhaique, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, conforme a la cual se absolvió al acusado Erick Cristóbal Rojo Raipillán, de los cargos formulados como autor de un delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley 20.000, por hechos ocurridos el día 23 de abril del año 2024, en la comuna de Coyhaique. Invocó, el recurrente, como causal de nulidad de la referida sentencia, la contenida en el artículo 373 letra b), del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 8 de la Ley 20.000, en cuya virtud solicita, que esta Corte de Apelaciones, conociendo del recurso: “lo acoja, declarando la nulidad de la audiencia de juicio oral y de la sentencia dictada en ella, respecto del delito de cultivo no autorizado de plantas de cannabis imputado al Sr. ERICK CRISTOBAL ROJO RAIPILLÁN determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio.” (sic) Peticiones y

Fundamentos

fundamentos que reitera en estrados, por videoconferencia, en la audiencia celebrada el día 18 de febrero de 2025, el abogado representante del Ministerio Público, don Matías Oviedo Sandoval; mientras que en contra del recurso compareció la abogada doña Ximena Aguayo Zapata, quien solicitó su rechazo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa, fundamentando su recurso sostiene que en la especie se configura la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto se ha aplicado erróneamente aquella contemplada en el artículo 8 de la Ley 20.000, al haberse absuelto al imputado en circunstancias de que los elementos de hecho que se dan por probados, no permiten la aplicación de dicha disposición, produciéndose en consecuencia una flagrante infracción de derecho. Agrega que consta en los hechos acreditados que el acusado fue detenido con 131 gramos de marihuana, no obstante se aplica la eximente prevista en el artículo 8 inciso 2 de la Ley N°20.000, justificando erróneamente su posesión sobre la base de un supuesto uso medicinal para su madre y que las especies fueron cultivadas por él mismo, lo que infieren de un extracto de la ficha médica de la madre del acusado, y de un certificado médico emitido el 1 de mayo de 2024, por el médico Matías House State. Cuestiona el recurrente la sentencia alegando que se prescinde totalmente de una receta médica que prescriba el tratamiento con cannabis, es decir, se inició un consumo sin supervisión médica, sin diagnóstico que la avalara y con un tratamiento asociado, acotando que los documentos extraídos de la ficha clínica no tienen el mismo rigor, ni propósito que una receta médica, toda vez que se limita a constatar situaciones y hacer comentarios respecto de un paciente, no conteniendo ninguno de los requisitos del artículo 8 de la Ley N°20.000. Agrega que según el artículo 6 de la Ley 20.000, la única vía para poder iniciar un tratamiento médico con cannabis, con la consecuente justificación del cultivo de la misma, es la receta médica con los requisitos expuestos en el artículo 8 de la Ley N°20.000. Advierte, asimismo, que el certificado médico fue emitido con una fecha posterior a los hechos del juicio, con la constatación en el mismo documento de que la paciente no poseía una receta médica previa que prescriba tratamiento. Además, en el documento no existe ninguna indicación de las exigidas en el artículo citado. Sostiene el recurrente que la tenencia de cannabis en tal cantidad es propia de la conducta típica reglada en los artículos 1 y 4 de la Ley N°20.000, tal como acusó el Ministerio Público. Agrega que la justificación respecto de la tenencia de esta sustancia, está expresamente reglada en el artículo 8, norma que exige una receta extendida por un médico cirujano, que indique el diagnóstico, su tratamiento y duración, todos elementos ausentes en este caso. Alega que lo anterior, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la aplicación errón

Fallo

se declarará. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373, 374, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se declara: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Sebastián Vildósola Fica, Fiscal Adjunto (S) del Ministerio Público, por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, deducido en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, conforme a la cual se absolvió al acusado Erick Cristóbal Rojo Raipillán, de los cargos formulados como autor de un delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley 20.000, por hechos ocurridos el día 23 de abril del año 2024, en la comuna de Coyhaique, y, en consecuencia, la sentencia no es nula.   Acordada la decisión anterior, luego de haberse producido empate de votos, con los favorables por rechazar el recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público, de los ministros (as) titulares don Luis Moisés Aedo Mora y doña Natalia Marcela Rencoret Oliva y, por acoger tal arbitrio, el de los ministros titulares don Pedro Alejandro Castro Espinoza y don José Ignacio Mora Trujillo, por las siguientes razones: 1° Que, el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 20.000, precepto legal presuntamente infringido según lo propone el recurrente, establece que: “Se entenderá

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Coyhaique, a diez de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº 2400464863-K RIT N° 1-146-2024, Rol Corte Nº 22-2025, comparece don Sebastián Vildósola Fica, Fiscal Adjunto (S) del Ministerio Público, con domicilio en Simón Bolívar número 126 de la comuna de Coyhaique, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha treinta y uno

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