QUIÑILEO CON ADMINISTRACIÓN CONDOMINIO PORTADA ORIENTE
Rol
Fecha
10 de marzo de 2025
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N°24-4-0562713-9, RIT T-69-2024, Rol Corte N° 198-2024 Laboral, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, ocasión en que rechazó una denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, despido indirecto, nulidad de despido e indemnización por daño moral, entablada por don Sergio René Quiñileo Curilao, contra la Administración del Condominio Portada Oriente, representada por don Jorge Américo González Barrientos. Contra dicha sentencia, el abogado Sr. Luis Díaz Muñoz, en representación del actor, dedujo recurso de nulidad alegando como causal principal la contenida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, y como causal subsidiaria, la establecida en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. A la audiencia de rigor, concurrió por el demandante el mencionado letrado, mientras que por la demandada lo hizo el abogado Sr. René Silva Collao. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En relación al primer supuesto de nulidad, esto es, aquél establecido en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, señala el recurrente, en síntesis, que el
Fallo
fallo contraviene las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, por una parte, al resolver que no hubo infracción al deber de cuidado por carecer la demandada de un protocolo que previera la agresión de su cliente, y por otra parte, al concluir que ésta adoptó medidas de seguridad necesarias y eficaces a su respecto. En esa línea, expone que de acuerdo al artículo 1 de la Ley 21.442, la copropiedad inmobiliaria consiste en “un conjunto de propietarios organizados legalmente mediante diversos organismos internos que tienen por objeto administrar esa propiedad” (sic), explicando que tales propietarios aportan recursos propios, a prorrata de sus cuotas, para generar fondos suficientes para el pago de los gastos comunes, entre los cuales se encuentra la remuneración de su representado, cuestión que en su opinión, en definitiva, los constituye en sus empleadores a la luz del artículo 3 del Código del ramo. Agrega que en ese contexto, según la cláusula 2 N° 9 de su contrato de trabajo, su cliente debía controlar el cumplimiento del reglamento interno, cursando las multas a que hubiera lugar, enfatizando que de acuerdo a las declaraciones de los testigos, denuncia y expediente penal acompañado, aquél fue agredido por un residente en el cumplimiento de esa función y no por un tercero extraño a la relación laboral, como razonó la sentenciadora, añadiendo que el episodio sufrido por su representado no difiere de la agresión de una asesora del hogar por uno de los integrant
Texto Completo (Preview)
Iquique, diez de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC N°24-4-0562713-9, RIT T-69-2024, Rol Corte N° 198-2024 Laboral, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, ocasión en que rechazó una denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, despido indirecto, nulidad de despido e indemnización p
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