IVAN CHAMBLAS SAEZ CON FISCO DE CHILE - C.D.E.
Rol
Fecha
10 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se produce la sentencia definitiva en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rol Corte N°Civil-3001-2023, correspondientes al ingreso C-2932-2022 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, se han alzado ambas partes en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, solicitándose en el caso de la demandada - Fisco de Chile - la revocación de la misma en cuanto se acogió la demanda, para que en su lugar se declare que se rechaza en todas sus partes la referida demanda de indemnización, alegando para ello la excepción de reparación satisfactiva, la improcedencia de la indemnización pedida por el actor al haber sido sujeto de los beneficios reparatorios establecidos en la ley; no haberse acogido la excepción de prescripción extintivas de la acción deducida; no estar acreditado el daño moral ni su entidad; y, en subsidio para que se rebaje el monto de la indemnización fijada, a la suma menor de la señalada por el a quo, que esta Corte determine. Por su parte, apeló la parte demandante solicitando que se eleve la suma determinada como indemnización a la de $200.000.000 o lo que esta Corte determine, más intereses y reajuste y las costas de la causa y del recurso. SEGUNDO: Que en lo que dice relación con la apelación del Fisco de Chile demandado, esta Corte comparte los razonamientos y las conclusiones a que arriba el sentenciador de primera instancia, en lo que concierne a las siguientes cuestiones materia de la apelación. 2 .1 .- En cuanto a la excepción de reparación integral o pago, planteada en relación a la fijación del daño moral, por los hechos de autos no es posible aceptar, fundada en haberse otorgado beneficios pecuniarios que conceden las diversas leyes invocadas por el Fisco de Chile, por cuanto aun en el evento de haberse concedido las prestaciones allí aludidas, las mismas no son incompatibles con la indemnización de perjuicio por daño moral que se pretende en autos. En rigor establecen medios legales de reparació
Fundamentos
considerandos 14° y 15°, el sentenciador al sostener que la fuente de responsabilidad civil, cuando de violaciones a los Derechos Humanos se trata, está en los principios y normas de derecho internacional de los Derechos Humanos y no en la normativa civil interna de orden netamente patrimonial. En efecto, no es posible olvidar de que lo perseguido por las víctimas es una reparación integral, no solo en el aspecto penal, en que debe perseguirse y sancionarse a los responsables, siendo imprescriptible la acción penal para la persecución de tales atroces ilícitos, también ha de serlo la acción civil que de los mismos delitos emana, para que así, se consiga la reparación total que exigen las normas internacionales y sus principios, sin que los Estados puedan asilarse en la normativa de derecho interno para evitar tales reparaciones. Así el artículo 131 de la Convención de Ginebra que pretende hacer efectiva la responsabilidad de los Estados resultante de esta clase de hechos, no se limita o restringe en modo alguno solo a la acción penal. De igual modo, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, vigentes desde el 27 de enero de 1980, que previene que los Estados no pueden invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, en la especie la de establecer responsabilidades, incumplimiento del que ciertamente derivaría responsabilidad por un ilícito de índole internacional. Todo lo anterior conduce a sostener que el derecho a la reparación es un derecho fundamental, de aquellos que los Estados declaran para asegurar y hacer posible la convivencia democrática y que, por su naturaleza, resultan imprescriptibles. Lo anterior conlleva además, sostener que en un caso como el planteado en autos, tratándose de delitos de lesa humanidad, cuya acción penal es imprescriptible, no resulta coherente sostener que la acción civil indemnizatoria o reparatoria que del mismo hecho emana, esté sometida a las normas sobre prescripción de la normativa legal interna, pues ello contraría la voluntad expresamente manifestada en la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por aplicación del artículo 5° de la Constitución Política. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación del Fisco de Chile que el daño moral y su entidad que se dio por establecido en la sentencia apelada no habrían sido probados, resulta contradictoria con la afirmación de reparación integral por haber sido el daño ya reparado, por medio de las denominadas leyes de reparación; leyes que suponen necesariamente un daño establecido. A este respecto, ha de considerarse, asimismo, que la parte demandada no contradijo los hechos consignados en la demanda. Por otra parte, tratándose de delitos de lesa humanidad, no existe duda alguna sobre las profundas consecuencias dañosas que provoca la tortura para la vida y salud de las víctimas. En efecto, es innegable que se produce una privación de las condiciones norm
Fallo
fallo en alzada, aquellas reparaciones no son incompatibles entre los beneficios que otorgan con las indemnizaciones de perjuicios que, por el daño moral experimentado, puedan recabar del Estado aquellos que fueron víctimas del actuar descontrolado de los agentes de ese mismo Estado, que de ser protector se transformó en represor y violador de los más elementales Derechos Humanos durante la dictadura que asoló al país entre los años 1973 y 1990. 2.2.- En lo relativo al agravio consistente en el rechazo de excepción de prescripción extintiva de la acción indemnizatoria de perjuicios opuesta por el demandado tampoco puede prosperar, compartiendo lo que razona en los considerandos 14° y 15°, el sentenciador al sostener que la fuente de responsabilidad civil, cuando de violaciones a los Derechos Humanos se trata, está en los principios y normas de derecho internacional de los Derechos Humanos y no en la normativa civil interna de orden netamente patrimonial. En efecto, no es posible olvidar de que lo perseguido por las víctimas es una reparación integral, no solo en el aspecto penal, en que debe perseguirse y sancionarse a los responsables, siendo imprescriptible la acción penal para la persecución de tales atroces ilícitos, también ha de serlo la acción civil que de los mismos delitos emana, para que así, se consiga la reparación total que exigen las normas internacionales y sus principios, sin que los Estados puedan asilarse en la normativa de derecho interno para evitar tales
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Concepción diez de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Se produce la sentencia definitiva en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rol Corte N°Civil-3001-2023, correspondientes al ingreso C-2932-2022 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, se han alzado ambas partes en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, solicitándose en el caso de la demandada -
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