I. MUNICIPALIDAD DE PAINE/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL
Rol
Fecha
10 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Rodrigo Contreras Gutiérrez, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Paine, en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional Javier Eyzaguirre Echaurren, interpone recurso de reclamación judicial de conformidad con el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, con motivo de la Resolución Exenta N°1270 de 14 de noviembre de 2024, por medio de la cual se rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto por esa parte en contra de la Resolución Exenta 2023/PA/13/2349, de 7 de septiembre de 2023, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana; que aprobó proceso administrativo y aplicó la sanción de multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio fiscal. Indica que la resolución impugnada establece tres cargos contra el sostenedor del establecimiento educacional. El primero y el segundo se refieren a la falta de adecuación de los protocolos de accidentes escolares y de párvulos a la normativa vigente, ya que no detallan la información sobre seguros privados de los estudiantes. Argumenta que todos sus establecimientos cuentan con reglamentos internos y protocolos exigidos, y que presentó un Plan Integral de Seguridad Escolar actualizado que incorpora el procedimiento de accidentes, incluyendo información sobre seguros privados. Sin embargo, la Superintendencia determinó que las observaciones no fueron acreditadas dentro del plazo correspondiente, confirmando la infracción leve conforme al artículo 78 de la Ley N° 20.529. Objeta que la Superintendencia reconoció en su resolución que los cargos fueron subsanados, pero aun así los confirmó sin considerar la coherencia que debe existir en el procedimiento. Arguye que ambos cargos refieren al mismo bien jurídico, diferenciándose solo en la población afectada (educación básica y párvulos), y que, al tratarse de infracciones leves, debió aplicarse el principio p
Fundamentos
considerando que la corrección efectiva de los incumplimientos es prioritaria dentro del enfoque de derechos de la fiscalización. Respecto del tercer cargo, que señala que el establecimiento no cuenta con instalaciones eléctricas o de gas conforme a la normativa, el sostenedor informó que presentó un borrador de contrato con una empresa certificadora para regularizar la instalación de gas. No obstante, la contratación no se concretó, por lo que posteriormente se iniciaron los trámites para una licitación pública con el mismo propósito. La Superintendencia clasificó esta infracción como "menos grave" según el artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529, lo que considera erróneo, ya que la norma presuntamente transgredida no tiene una sanción específica dentro de la ley educacional, por lo que debería calificarse como "leve". Argumenta que clasificarla como "menos grave" vulnera el principio de tipicidad y legalidad, dado que se están realizando todas las gestiones para subsanar la situación. Sostiene que la Superintendencia de Educación vulneró el principio de congruencia al reconocer que los cargos N°1 y N°2 fueron subsanados, pero al haberlo hecho fuera del plazo del fiscalizador, mantuvo la multa en lugar de sobreseerlos. Asimismo, sostiene que se le está sancionando más allá de lo estipulado por la normativa aplicable, lo que transgrede los principios de legalidad y tipicidad administrativa. Sobre este punto, recalca que el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado debe respetar el principio de legalidad, conforme a los artículos 6 y 7 de la Constitución, asegurando que ninguna sanción sea aplicada sin una descripción normativa expresa y previa de la conducta infractora. Además, enfatiza que el principio de tipicidad garantiza seguridad jurídica a los ciudadanos, permitiendo que estos actúen con certeza respecto de qué conductas están prohibidas. También objeta la falta de una valoración adecuada de la prueba conforme a la sana crítica. Argumenta que la Superintendencia aplicó un criterio rígido y formalista, centrado únicamente en verificar el cumplimiento normativo sin ponderar las circunstancias del caso. A su juicio, se debió considerar el nuevo enfoque basado en derechos y libertades fundamentales, que prioriza la mejora y la subsanación efectiva de incumplimientos antes que la sanción, lo que no ocurrió en la resolución recurrida. En consecuencia, sostiene que la multa impuesta no es proporcional y afecta el uso adecuado de los recursos de la Escuela. En relación con la infracción al principio de proporcionalidad, indica que la sanción no consideró la buena fe de la Municipalidad de Paine, que ha demostrado compromiso con el cumplimiento normativo, ni el hecho de que no obtuvo beneficio económico por la infracción. Cita el artículo 73 de la Ley N° 20.529, que establece criterios para la aplicación de sanciones, y el artículo 79, que reconoce atenuantes como la ausencia de sanciones previas en los últimos años. Finalmente, desta
Texto Completo (Preview)
San Miguel, diez de marzo de dos mil veinticinco. A los escritos folios N°s 29, 32 y 33: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Rodrigo Contreras Gutiérrez, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Paine, en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional Javier Eyzaguirre Echaurren, interpone recurso de reclamación judicial de conformidad con el
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