1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

ROLANDO PATRICIO SABANDO GUTIERREZ CON SERVICIO DE SALUD CONCEPCION

Rol

Fecha

10 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Se reproduce la resolución en alzada con excepción del

Fundamentos

considerando 6º que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1º) Que la institución jurídico-procesal del abandono del procedimiento se halla establecida por el legislador para sancionar la negligencia de las partes en procurar la continuidad del proceso e instar por el término del juicio, sanción que sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. El fundamento de este instituto es impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, y de esta forma evitar la inestabilidad de los derechos, la incertidumbre del derecho del demandado y la prolongación arbitraria del litigio. 2º) Que en este sentido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece que el procedimiento se reputa abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 3º) Que, por otra parte, el artículo 153 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil dispone que “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia de término en la causa.” Esta disposición legal regula hasta cuándo puede alegarse el abandono del procedimiento; sin embargo, nada dice sobre en qué momento, dentro de ese período debe hacerse, antes de que se haya dictado sentencia ejecutoriada. 4º) Que, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema (rol 94.2021-2021; rol 111.191-2022), “los incidentes se clasifican en comunes o generales y especiales, siendo el abandono del procedimiento un incidente especial; y, como lo ha indicado la doctrina, en lo no regulado por el mismo, le son aplicables las normas generales supletorias contenidas en el Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, artículos 82 a 89, a propósito de los incidentes ordinarios. 5º) Que, en consecuencia, a falta de regulación expresa en el incidente especial de abandono del procedimiento se hace necesario recurrir a las reglas generales para decidir el asunto de derecho planteado, en especial al artículo 85 del Código del ramo que en su inciso 1º señala: “Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.” Luego, si ello ha acontecido, el incidente debe interponerse “tan pronto” éste llegue a su conocimiento, expresiones que se han entendido como el plazo de 5 días a que se refieren los artículos 80 y 83 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que pueda sostenerse que el límite temporal dependerá del caso de que se trate y sus circunstancias. 6º) Que, en este caso consta en autos que el demandado tomó conocimiento del hecho que origina el incidente de abandono del procedimiento el 16 de agosto de 2023 cuando se le notificó por cédula la sentencia definitiva de primera instancia y que promovió el incidente el 28 de agosto de esa misma anualidad, de lo cual se

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 85, 152, 153, 186, y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se revoca, sin costas del recurso, la resolución apelada de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción en folio 5 del cuaderno “incidente abandono del procedimiento” de la causa rol C-7401-2018, y, en su lugar, se declara que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda. Se deja constancia que el fallo se expide con esta fecha, luego que la ministra redactora señora Iza hiciere uso de reposo médico por accidente laboral desde el 1 de diciembre de 2024 hasta el 19 de febrero de 2025. N°Civil-416-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a diez de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la resolución en alzada con excepción del considerando 6º que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1º) Que la institución jurídico-procesal del abandono del procedimiento se halla establecida por el legislador para sancionar la negligencia de las partes en procurar la continuidad del

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