TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FL AH CONTRA JORGE EDUARDO CARDENAS JIMENEZ

Rol

Fecha

10 de marzo de 2025

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes RUC N° 2301050680-8, RIT N° 503-2024, Rol Corte 1274-2024 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el 13 de diciembre de 2024, mediante la cual condenó a JORGE EDUARDO CÁRDENAS JIMÉNEZ como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y castigado en los artículos 1 y 4 de la Ley 20.000, descubierto en esta jurisdicción el día 27 de septiembre de 2023. En representación del sentenciado, la abogada de la Defensoría Penal Pública Sra. Gabriela Hidalgo Eguino, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció por el acusado la Defensora ya referida, mientras que por el Ministerio Público lo hizo la letrada Srta. Marcela Tapia Leiva.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La defensa funda su arbitrio en que los juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no acceder a considerar como muy calificada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal, la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 N° 9 del mismo cuerpo normativo, reconocida a su representado. Luego de transcribir los hechos que el tribunal tuvo por probados, se enfoca en la declaración que su cliente prestó durante la audiencia de juicio oral, plasmada en la motivación cuarta, refiriéndose a continuación al razonamiento conforme al cual los jueces concluyeron en el considerando décimo cuarto, el grado de desarrollo del ilícito y la calidad de intervención delictiva. A continuación, se enfoca en cuestionar la reflexión plasmada por los sentenciadores en el basamento décimo sexto, donde se explican las razones que los llevaron a estimar concurrente la circunstancia atenuante de responsabilidad contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, descartando, sin embargo, su calificación al tenor de lo que faculta el artículo 68 bis del mismo cuerpo normativo. Adiciona que, el reconocimiento de responsabilidad por parte de su representado resulta relevante, considerando que durante el juicio declaró un solo testigo presencial (Boris López), que no individualizó ni reconoció al acusado, mientras que los demás convocados, son deponentes de oídas del anterior. Conforme a lo expuesto, solicita se acoja el recurso interpuesto, por la causal invocada, se invalide la sentencia y se dicte en forma inmediata, pero por separado, una de reemplazo, reconociendo al sentenciado la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 9 del compendio de penas, como muy calificada al tenor del artículo 68 bis del señalado cuerpo legal, rebajando la pena en un grado, a 61 días de presidio menor en su grado mínimo, y como forma de cumplimiento se otorgue la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. SEGUNDO: Previo a abordar el fondo del asunto, resulta conveniente recordar que el recurso de nulidad en materia penal es de aquellos denominados de derecho estricto, de modo que, por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del

Fallo

fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Sobre esa base, y teniendo presente las facultades de este Tribunal para la resolución de estas materias, unidas al mérito de la sentencia, en relación con el cuestionamiento de la defensa, es que el presente arbitrio será desestimado, en la medida en que no se advierte la errónea aplicación de derecho que se denuncia por el recurrente. TERCERO: En efecto, fluyen de la motivación décimo sexta, las razones fácticas y jurídicas que analizaron los sentenciadores para rechazar su pretensión, y que comienzan con las que les llevaron a estimar concurrente la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, las que se resumen en que el encartado declaró en el juicio reconociendo, entre otros factores relevantes, los presupuestos fácticos relativos al delito de microtráfico, pues de manera clara manifestó haber portado pequeñas cantidades de droga en forma previa a la fiscalización, antecedentes concordantes con los aportados por los testigos de cargo y demás prueba rendida en juicio, en cuanto al devenir de los hechos y su efectiva intervención, permitiendo de esta forma una acertada resolución de la causa, desprendiendo de ello la sustancialidad a la decisión condenatoria. Sin embargo, a renglón seguido, se pronuncian sobre la pretendida calificación de la beneficiante, consignando que la prueba de cargo

Texto Completo (Preview)

Iquique, diez de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos antecedentes RUC N° 2301050680-8, RIT N° 503-2024, Rol Corte 1274-2024 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el 13 de diciembre de 2024, mediante la cual condenó a JORGE EDUARDO CÁRDENAS JIMÉNEZ como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y castigado en los a

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