SIN INFORMACION

TOVAR VANEGAS JORDAN ALEXIS /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

10 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de Jordan Alexis Tovar Vanegas, venezolano, 38 años, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el rechazo de la solicitud de residencia temporal extraordinaria, mediante la dictación de la Resolución Exenta N°34077, de 17 de septiembre de 2024, vulnerando su derecho fundamental a la igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente ingresó al país en calidad de turista y luego obtuvo su residencia temporal. Explica que, previo al vencimiento de esta, solicitó la residencia definitiva el 30 de enero de 2023. Añade que el actor realizó un viaje a Venezuela el 6 de marzo de 2023, sin haber obtenido el certificado de residencia en trámite y, al volver al territorio nacional, le fue negada la entrada por no contar con el certificado en cuestión. Indica que, frente a la desesperación de perder su trabajo, se vio obligado a ingresar al país por paso fronterizo no habilitado, realizando la respectiva declaración voluntaria de ingreso clandestino ante la Policía de Investigaciones de Chile y el correspondiente empadronamiento biométrico. Posteriormente el actor recibió una resolución exenta mediante la cual se ordenó el archivo de su solicitud de residencia definitiva, bajo el argumento de haberse encontrado en el extranjero desde el 6 marzo de 2023. Afirma que el recurrente, con el propósito de residir legalmente en Chile, el 17 de junio de 2024, solicitó la regularización extraordinaria ante la Subsecretaria del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley N°21.325. Explica que, a través de la Resolución Exenta N°34077, de 17 de septiembre de 2024, se rechazó la solicitud de regularización migratoria del actor, al no haber aportado antecedentes suficientes para que la autoridad recurrida pudiera evaluarlo como

Fundamentos

motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria de la persona beneficiaria de dicho permiso. Sin embargo, y tal como la norma lo indica, dichos permisos solo se concederán cuando existan circunstancias de hecho excepcionales que así lo hagan recomendable. Refiere que no procede instrumentalizar una acción de protección para forzar un pronunciamiento del Poder Judicial que califique y valore el mérito de las medidas adoptadas por la autoridad administrativa en materia de migración y extranjería, y menos aún que sea esta misma sede jurisdiccional la que ordene a la Administración lo que específicamente debe resolver en el ejercicio de una facultad discrecional privativa. En el caso concreto, sostiene que la autoridad ponderó debidamente los antecedentes aportados, en virtud de lo cual consideró que, a su respecto, no se configura un caso excepcional calificado ni humanitario, indicándose expresamente aquello en la parte considerativa de la Resolución Exenta N°34.077, de 17 de septiembre de 2024. En cuanto a la solicitud de más antecedentes, alega que es improcedente argumentar que no se le requirieron antecedentes adicionales previo al rechazo, ya que el caso contaba con ellos, pero no se encontraba en el caso de excepcionalidad previsto en la ley, sin perjuicio que, en este tipo de residencias, la ley no contempla el trámite indicado por el actor previo a resolver. Pide el rechazo del recurso, con expresa condena en costas. A folio 12, se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República, concede a quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la citada disposición, la acción cautelar de protección, a fin de que el órgano jurisdiccional adopte de manera inmediata las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, mediante el presente arbitrio, se impugna la Resolución Exenta N°34.077, de 17 de septiembre de 2024, dictada por la Subsecretaria del Interior, que rechazó la solicitud de residencia temporal excepcional por motivos calificados o humanitarios, requerida por el recurrente, y que se funda en que el caso del actor no es excepcional, y los documentos aportados darían cuenta de que se encuentra en una situación cómo muchos de los extranjeros que residen en Chile. Tercero: Que, para resolver la acción constitucional de marras, es importante tener presente que la solicitud de regularización migratoria extraordinaria solicitada por el actor, se realizó conforme al artículo 155 Nº9 de la Ley N°21.325, que regula la facultad de la Subsecretaría del Interior de “Disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motiv

Fallo

por tanto, es él quien debe aportar los antecedentes que permitan considerar su requerimiento como un caso calificado o humanitario, siendo improcedente que se pueda alegar que no se le hayan requerido antecedentes adicionales, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N°19.880, ya que la referida norma es aplicable únicamente cuando la solicitud no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo legal. Por tanto, no es obligación de la administración solicitar antecedentes adicionales, ya que la legislación aplicable, esto es, el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325, tampoco exige requisitos especiales en este tipo de solicitudes. Pide el rechazo del presente arbitrio, al no existir acto u omisión arbitrario o ilegal dictado por el Servicio Nacional de Migraciones. A folio 11, comparece Gonzalo Becerra Arias, abogado, en representación de la Subsecretaría del Interior, quien explica que la solicitud de regularización del recurrente, contemplada en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325, es para casos excepcionales, encontrándose la autoridad facultada para otorgar permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria de la persona beneficiaria de dicho permiso. Sin embargo, y tal como la norma lo indica, dichos permisos solo se concederán cuando existan circunstancias de hecho excepcionales que así lo hagan r

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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de Jordan Alexis Tovar Vanegas, venezolano, 38 años, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el rechazo de la solicitud de residencia temporal extraordinaria, mediante la dictación de la Resolución Exenta

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