SIN INFORMACION

RETAMAL POBLETE, MANUEL ALEJANDRO/GENDARMERÍA DE CHILE, SUBDEPARTAMENTO OPERATIVO NACIONAL

Rol

Fecha

8 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 25 de Febrero del año 2025, comparece doña Paulina Pérez Penroz, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada para estos efectos en Avenida Baquedano N°1178, oficina 2, Ciudad de Coyhaique, en representación del condenado Manuel Alejandro Retamal Poblete, quién actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, en contra de Gendarmería de Chile, en atención al traslado dispuesto en contra del amparado desde el Centro de Detención Preventiva de Puerto Aysén, hacia el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, amenazando con ello su derecho a la libertad personal y seguridad individual, prevista y garantizada en la Constitución Política de la República, solicitando, en suma: “admitir a tramitación la acción de amparo y acogerla en todas sus partes, ordenando, como medida para restablecer el imperio del derecho, dejar sin efecto la resolución por esta vía impugnada y decretar el que el amparado sea devuelto a la región de Aysén, a la Unidad de CDP de Puerto Aysén o a alguna otra Unidad de la región.” (sic) Con fecha 4 de Marzo del año 2025, evacúa el informe solicitado, en representación de la recurrida, don Sebastián Urra Palma, Director Nacional de Gendarmería de Chile. Con fecha 6 de Marzo del año 2025, se trajo los autos en relación, procediendo a su vista el día 7 del mes y año en curso, escuchando alegato de los abogados doña Paulina Soledad Pérez Penroz, en favor del recurso y de don Matías Andrés Muñoz Zamorano, en contra del mismo. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente funda su recurso en que el amparado cumple actualmente tres condenas privativas de libertad de 541 días cada una, por los delitos de conducción en estado de ebriedad con o sin daños o lesiones leves, registrando como fecha de inicio de cumplimiento de condena el 5 de junio de 2022 y como fecha de término el 13 de noviembre de 2026. Con fecha 5 de julio de 2024 ingresa al CDP de Puerto Aysén, trasladado desde el CCP de Coyhaique, encontrándose según indicó en entrevistas en el módulo de aislados por haber sido víctima de una golpiza por parte de algunos internos. Señala que los primeros días de febrero la pareja del amparado comunicó que éste había sido trasladado hacia el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco. Tras referirse a la acción constitucional de amparo, señala que el traslado es ilegal y arbitrario, vulnerando los dispuesto en los artículos 1, 2 4, 5 y 6, entre otros, del Decreto Supremo N°518 Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, desde que tanto el amparado como su familia mantienen domicilio en la ciudad de Coyhaique, implicando una distancia de más de 1000 kilómetros hacia el CCP de Temuco. Acusa que se infracciona la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, pues es deber del Estado proteger y dar resguardo a sus derechos y dignidad humana y si bien es facultad de Gendarmería determinar el recinto carcelario donde los privados de libertad deben cumplir su condena, esta no es absoluta, teniendo como límite el respeto por la Constitución y las leyes, el debido proceso, las decisiones judiciales y los derechos esenciales de los internos, debiendo velar por la seguridad de los mismos. Destaca que Gendarmería debe orientar su labor hacia la resocialización de los internos que tiene a su cuidado, alegando que los motivos expuestos por la institución para el traslado no aparecen justificados. Indica que según Gendarmería el traslado se debe a “medidas de seguridad penitenciarias”, sin embargo, no se informó los motivos y si bien se vio amenazada la integridad del amparado, Gendarmería o agotó las posibilidades dentro de la Región, ya que había solicitado en variadas ocasiones su entorno al CCP de Coyhaique, o bien a los CDP de Chile Chico o Cochrane. Sobre su “mediano compromiso delictual” señala que, éste es determinado en base a factores que no pueden atribuirse específica y únicamente al amparado. Reitera que el traslado carece de motivación, lo que lo torna en ilegal, arbitrario y desproporcionado, contraviniendo el artículo 53 del Reglamento de Establecimiento Penitenciarios. En cuanto al arraigo del núcleo familiar, señala que mientras se encontraba recluido en Aysén, lo visitaban constantemente desde Coyhaique, tanto sus padres, pareja e hija de 4 años. Indica que ambos padres padecen de movilidad reducida, siendo imposible viajar más de 1000 kilómetros para visitarlo, sumado a que para el amparado la visita de su hija es m

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y Visto lo dispuesto en el artículo 21, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Amparo, se declara que SE RECHAZA la acción constitucional de amparo deducida por doña Paulina Pérez Penroz, en favor de Manuel Alejandro Retamal Poblete, por haber dispuesto el traslado del referido encartado, desde el Centro de Detención Preventiva de Puerto Aysén, al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del señor Ministro Titular, don Pedro Alejandro Castro Espinoza. Rol N° 23-2025 (Amparo).-

Texto Completo (Preview)

En Coyhaique, a ocho de Marzo del año dos mil veinticinco. VISTOS: Que, con fecha 25 de Febrero del año 2025, comparece doña Paulina Pérez Penroz, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada para estos efectos en Avenida Baquedano N°1178, oficina 2, Ciudad de Coyhaique, en representación del condenado Manuel Alejandro Retamal Poblete, quién actualmente se encuentra privado de liber

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