30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CARRASCO/CONSEJO DEFENSA -(DDHH) (LTE)

Rol

Fecha

7 de marzo de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de la frase contenida en el

Fundamentos

considerando décimo noveno que indica “$15.000.000”, la que se reemplza por “50.000.000 (cincuenta millones de pesos)”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, para analizar la severidad del sufrimiento padecido, se debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso y considerar las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que éstos pueden causar, así como las condiciones de las personas que padecieron dichos sufrimientos, entre ellos, la edad, el sexo, el estado de salud, entre otras circunstancias personales. 2°) Que en el caso sublite se trata de una persona que, se mantuvo privado de libertad por cinco meses, siendo sometido a diferentes tipos de tortura por parte de sus captores, aspectos que no ha sido controvertidos por la demandada. 3°) Que tales circunstancias deben servir a la ponderación de la afectación física y psicológica sufrida, cuya regulación correlativa también debe guardar algún grado de correspondencia con determinaciones efectuadas por esta misma Corte en casos semejantes, motivo por el que la indemnización fijada en primera instancia será aumentada a la suma que se dirá en lo resolutivo.

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de tres de septiembre de dos mil veinticuatro dictada por el Trigésimo Juzgado Civil de esta ciudad en causa C-17387-2023, con declaración que se eleva la suma a pagar por a cincuenta millones de pesos ($50.000.000) la indemnización que por concepto de daño moral deberá pagar el Fisco de Chile al demandante; Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Rafael M. Plaza Reveco, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, teniendo presente las consideraciones que siguen: Que la prescripción extintiva constituye un principio general de Derecho, cuya aplicación es transversal a la generalidad de los institutos jurídicos que conforman un ordenamiento jurídico y que tiene por finalidad la seguridad jurídica. La prescripción, entonces, resulta excluida sólo en aquellos casos en que por ley o atendida la naturaleza de la materia se establece la imprescriptibilidad de las acciones. Así, sólo por excepción es que tal seguridad se vea afectada y, como consecuencia, determinados hechos, actos u acciones de especialísima naturaleza podrían mantener sus efectos indefinidamente, alterando la natural estabilidad de las relaciones jurídicas e impidiendo limitar, de esta manera, el ejercicio de la acción indemnizatoria, lo que resulta contrario a toda lógica jurídica cuando se atiende a la naturaleza de la acción que se intenta. Que, en lo referente a

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C.A. de Santiago Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de la frase contenida en el considerando décimo noveno que indica “$15.000.000”, la que se reemplza por “50.000.000 (cincuenta millones de pesos)”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, para analizar la severidad del sufrimiento padecido, se debe tomar en cuenta

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